REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
FOOD SERVICE S.M.F. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 8 de marzo de 2001, bajo el N° 17, Tomo 38-A-pro.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MANUEL TEPEDINO WIETSTRUCK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.891.184. DEFENSOR JUDICIAL: FRANCIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado abajo el No. 134.548.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NO. AP31-M-2011-000180.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada Karina Hernández Soto, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FOOD SERVICE S.M.F., C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 31/03/2011, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en ese Despacho en fecha 31/03/2011.
En fecha 11/04/2011 fue admitida la presente demanda por procedimiento de Intimación conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 27/04/2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación y la apertura del cuaderno de medidas, y en fecha 02/05/2011 mediante diligencia dejó constancia de la cancelación de los emolumentos en la Oficina de Alguacilazgo, siendo proveída la boleta de intimación y aperturado el cuaderno de medidas en fecha 10/05/ 2011.
Verificados los trámites de la intimación, la misma resultó infructuosa y compareció la parte actora en fecha 24/10/2011 y solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo designado el abogado Luís León inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.846 en fecha 22/02/2012 luego del cumplimiento de las últimas formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/04/2012 la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un nuevo Defensor Ad-Litem vista la imposibilidad de la ubicación del anteriormente designado y en fecha 17/04/2012 ese Despacho mediante auto designa a la abogada Francia Vargas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.548 como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien mediante diligencia de fecha 02/05/2012 acepta dicho cargo.
Una vez efectuados dichos trámites y practicada la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, dicha profesional del derecho dio contestación a la demanda en fecha 17/07/2012 adjuntando a su escrito de contestación copia del recibo de recepción del telegrama remitido a su defendido emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
En fecha 01/08/2012 la abogada de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por auto dictado el 03/08/2012; y posteriormente la apoderada judicial de la parte actora en fecha 07/08/2012 solicitó prolongación del lapso de evacuación, siendo acordado por el Tribunal Segundo de Municipio en fecha 08/08/2012.
Mediante Acta de Inhibición el Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Richard Rodríguez Blaise procede a inhibirse por sentir afectada su capacidad subjetiva en el presente caso, siendo redistribuido el presente expediente en fecha 20 de septiembre de 2012, a este Tribunal y recibido en fecha 21/09/2012 mediante oficios N° 551-2012 y N° 552-2012, respectivamente.
Por auto dictado el 03 de octubre de 2012, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Segundo de Municipio desde el 25/06/2012, exclusive, oportunidad en que se verificó la citación de la ciudadana Defensora Ad-Litem hasta el 09/08/2012 inclusive, fecha en la que se inhibió el Juez del referido Tribunal, recibido lo solicitado en fecha 29/10/2012 por este Despacho.
II
MOTIVA
La pretensión objeto de estudio por parte de esta Juzgadora, corresponde a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil FOOD SERVICE S.M.F, C.A. contra el ciudadano MANUEL TEPEDINO WIETSTRUCK, ambas partes ya identificadas al inicio de este fallo, siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
“…Se emitió cheque N° 35730139 por la cantidad de Diez mil Quinientos Sesenta y Tres Bolivares con Ochenta y Cuatro Céntimos (BS. 10.563,84) contra la cuenta corriente 0175-0291-31-1000015619 del Banco Bicentenario, a nombre de mi representada “Food Service S.M.F., C.A.”, quien el 22-2-2011 lo presentó a su cobro por la taquilla de la Agencia Altamira del Banco Bicentenario, siéndole devuelto con sello en su reverso indicando que dicho cheque “Gira sobre Fondos no Disponibles”.
Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, el 10-3-2011 mi representada efectúo el respectivo PROTESTO contra dicho cheque, a través del Notario Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual consigno, junto con el mencionado cheque, marcado “B”.”
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Francesco Di Fabio, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.251.570 procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil Food Service S.M.F.,C.A., a los abogados Antonio Callaos Farra y Karina Hernández Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.935 y 99.895, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 22/03/2011, inserta bajo el No. 17, Tomo 46 (folios 50 al 52) las cuales no fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho instrumento la representación judicial de la parte actora;
2. Copias certificadas del Protesto, emitido en fecha 10/03/2011, a través de la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda alusivo al cheque N° 35730139 de fecha 05/02/2011 contra la cuenta N° 0175-0291-31-1000015659 del ciudadano MANUEL TEPEDINO WIETSTRUCK, cuyo cheque se emitió a favor de Food Service S.M.F.,C.A, documento que no fue impugnado por parte del defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio al cheque de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y a la certificación de la Notaría de acuerdo con el artículo 1.360 del Código Civil. De las referidas actuaciones se desprende que el cheque librado por el ciudadano MANUEL TEPEDINO WIETSTRUCK, a nombre de Food Service S.M.F.,C.A fue girado contra una cuenta sin fondos suficientes para cubrir el mismo;
3. Copia certificada de documento de compra-venta de inmueble efectuada entre los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO TEPEDINO SILVA y MANUEL VICENTE TEPEDINO WIETSTRUCK presentado por ante el Registro Público del Municipio Caripe, Estado Monagas , inserto al número 17, folio 46, documento que no fue impugnado o desconocido por parte del defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Originales de Recibos de Pago emanados del abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, por la cantidad de Bs. 1500,00 y Bs. 1.000,00 de fechas 23/02/2011 y 22/03/2011, respectivamente, cuyos documentales fueron ratificados en fecha 09 de agosto de 2012 por el referido profesional del derecho, mediante la prueba testimonial, razón por la cual se le valora de conformidad con el artículo 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha prueba los honorarios causados por el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA por las actuaciones extrajudiciales alusivas al cheque N° 35730139 de fecha 05/02/2011 contra la cuenta N° 0175-0291-31-1000015659 del ciudadano MANUEL TEPEDINO WIETSTRUCK, cuyos honorarios fueron debidamente pagados por la parte actora Food Service S.M.F.,C.A.,
Alega la parte actora en el escrito libelar que la sociedad mercantil FOOD SERVICE S.M.F., C.A., en fecha 05 de febrero de 2011 recibió del ciudadano Manuel Tepedino Wietstruck la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.563,84), presentándolo a su cobro el día 22 de febrero de 2011 por la taquilla de la Agencia Altamira del Banco Bicentenario, siéndole devuelto por motivo de sobregiro.
Del mismo modo, este Tribunal observa que en efecto, el cheque librado por la parte demandada carece de fondos disponibles para cancelar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.563,84) total éste que según el examen de las actas procesales efectuado por esta Juzgadora, el demandado no ha pagado, siendo necesario señalar al respecto que la regla general en torno a la sujeción de las obligaciones, es cumplirlas en la forma, condiciones y tiempo como fueron estipuladas (Art. 1.264 C.C.).
En tal sentido, se aprecia del análisis efectuado a las actas procesales que una vez realizados los tramites inherentes a la citación personal del demandado fue imposible su localización, razón por la cual se le citó mediante cartel publicado en prensa, designándose posteriormente defensor judicial, siendo así y una vez cumplidos los tramites de ley consistentes en la notificación, aceptación, juramentación y citación del referido auxiliar de justicia, éste procedió a dar contestación a la demanda en representación de su defendido, en fecha 17/07/2012 (folios 87 y 88) rechazando, negando y contradiciendo la demandada incoada en contra de su defendido en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, asimismo alegó que se trasladó al domicilio del demandado con el fin de ubicarlo siendo infructuosas sus gestiones, de igual manera consignó la copia sellada y firmada como recibido del Telegrama enviado a su defendido por ante el Instituto Postal Telegráfico (folio89); sin embargo no logró contactar a su defendido, por lo que sólo se limitó a contestar de manera pura y simple.
De manera, que esta Juzgadora considera que al no haber probado la parte demandada el haber cumplido su obligación de pago conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 y 1.283 del Código Civil, es evidente en autos la falta de pago e insolvencia de la parte accionada con respecto a la obligación que se le reclama consistente en el pago del cheque N° 35730139 de la cuenta corriente 0175-0291-31-1000015619 del Banco Bicentenario, Agencia Altamira Norte, emitido por Manuel Tepedino Wietstruck, más los intereses de mora que generó su falta de cumplimiento, así como los demás gastos en que incurrió la parte actora respecto del protesto del cheque por aplicación del artículo 491 del Código de Comercio.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil FOOD SERVICE S.M.F., C.A., contra el ciudadano MANUEL TEPEDINO WIETSTRUCK de conformidad con establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.264, 1.269, y 1.354 del Código Civil;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.563,84) por concepto del capital adeudado, líquido y exigible, correspondiente al monto del cheque impagado;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43,31) por concepto de intereses de mora vencidos, comprendidos del período desde 22/02/2011 hasta el 21/03/2011;
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 2108,00) correspondientes a los gastos del protesto;
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.217,60) correspondiente a los gastos en que incurrió la parte actora para obtener copia certificada del documento de propiedad de un inmueble del demandado;
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16,90), correspondiente al derecho de comisión del monto del cheque impagado, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años 202º y 154º.
LA JUEZA,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.
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En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).
LA SECRETARIA ACC.
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DOR/AN/Csperezg.
EXP. No. AP31-M-2011-000180.
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