REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1990, bajo el No. 39, Tomo 7-BSgdo, constando su última modificación en fecha 15 de enero de 1998, bajo el No.84, Tomo 1-B-Segundo. APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas: MARTHA C. LOPEZ y DORIS DOMÍNGUEZ DE HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 55.981 y 163.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
CARLOS LUIS CLARET SAAVEDRA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.538.718
MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA (VÍA INTIMACIÓN)
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
AP31-V-2013-000218
MATERIA: Civil.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el anterior libelo de demanda referente a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA (VÍA INTIMACIÓN) interpuesto por las abogadas MARTHA C. LOPEZ y DORIS DOMÍNGUEZ DE HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 55.981 y 163.147, respectivamente, en representación judicial de la Sociedad Mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES contra ciudadano CARLOS LUIS CLARET SAAVEDRA SOLÓRZANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 15 de febrero de 2013, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 19 de febrero de 2013, anotándose en los libros respectivos en la referida fecha este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión .
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:
La parte actora adujo en su escrito libelar en relación a los hechos lo siguiente:
“…Para garantizar el pago efectivo de esta deuda, el ciudadano SAAVEDRA SOLÓRZANO, constituyó a favor del ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado, con interés del doce por ciento (12%) anual, cuyas mensualidades eran por un monto de OCHOSCIENTOS (sic) CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES antiguos (Bs.852.222,00) cada una, dos (2) cuotas anuales de CINCO MILLONES DE BOLIVARES DE LOS antiguos (5.000.000,00) cada una, venciendo la primera de las cuotas mensuales (1/26) el día treinta (30) de noviembre del año dos mil uno (2.001) y la primera de las dos anualidades el treinta de diciembre del año dos mil dos (30-12-2.002), sobre el lote de terreno conjuntamente con las obras allí efectuadas, Hipoteca ésta que consta según documento de hipoteca debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha dos de agosto del año dos mil dos (02-08-2.002. la cual quedó asentada bajo el N°19,Tomo 3, Protocolo Primero …omissis… Petitorium: “…Y visto el incumplimiento del pago de las obligaciones a los instrumentos de pago aquí demandados, es por lo que en efecto en éste acto procedemos a demandar conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que intime a el demandado en pagar, o así sea condenado por éste Tribunal. PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.600.000,00), hoy Bs.25.66,00 que comprende el monto del capital adeudado a la fecha “Up Supra” referido a la HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL de primer grado. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES actualizados (Bs.34.560.00) correspondientes a los intereses legales calculados al 12% anual más los que se vallan venciendo hasta la total cancelación de la deuda existente.TERCERO: El pago de los honorarios profesionales de la parte actora las cuales estimamos en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda es decir la cantidad DE QUINCE MIL CUARENTA BOLIVARES (15.040,00), según lo indicado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y pedimos se indique en forma expresa en el Auto de Admisión de la presente demanda. CUARTO: Los resultados de aplicar la corrección monetaria por devaluación de la moneda al monto de las cantidades demandadas para la fecha de la total y definitiva cancelación de la hipoteca (indexación) basado en las variaciones del Índice del Precio al Consumidor (I.P-C) emanados por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Los gastos administrativos y judiciales, las costas y costos de la presente demanda en conformidad con los artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil. SEXTA:La cuantía de la presente demanda está calculada en la cantidad de setecientas dos coma ochenta unidades tributarias (702,80 U.T) (Subrayado del Tribunal.)
Este Juzgado luego de una lectura efectuada de los hechos argumentados por la parte accionante para sustentar su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional, y lo contenido en la misma observa que en el libelo se pide que la demanda incoada se tramite por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que resulta incompatible con el de Ejecución de Hipoteca, el cual se trata de un procedimiento exclusivo y excluyente, según señala jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 03 de diciembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Sofitasa, S.A. Vs. Israel Colmenares Sánchez y otros, Expediente N° 00-0818, Sentencia N° 0398, cuyo criterio se ha reiterado en posteriores decisiones:
“…La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,)…”
“…Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…”
De la precitada norma Adjetiva Civil se deriva que la parte demandante deberá encuadrar los hechos relativos a la hipoteca y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se verificó en el presente caso al ser solicitada la admisión de la demanda por el artículo 640 eiusdem, por lo que la pretensión resulta contraria a derecho y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil debe declararse inadmisible.
III
MOTIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA propuesta por la Sociedad Mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES a través de sus apoderadas judiciales, las abogadas MARTHA C. LOPEZ y DORIS DOMÍNGUEZ DE HERRERA contra el ciudadano CARLOS LUIS CLARET SAAVEDRA SOLÓRZANO, ambas partes plenamente identificadas, en virtud que la parte actora solicitó la tramitación de su demanda mediante el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° y 154°
LA JUEZA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC
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En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
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DOR/AN/Csperezg
AP31-V-2013-000218
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