REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-S-2011-008253
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN MANUEL MORIN LOPEZ y LISILENA HERNANDEZ DE MORIN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.843.607 y V-11.170.515, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IGOR A. TANACHIAN S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.638.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 12 de agosto de 2011, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos JUAN MANUEL MORIN LOPEZ y LISILENA HERNANDEZ DE MORIN, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el ciudadano IGOR A. TANACHIAN S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.638.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2006, según consta de Acta de Matrimonio Nº 34 del libro de matrimonios correspondientes al año 2006. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y si tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urb. Santa Marta, Edf Papagayo, Piso 7, Apto 7-B, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El día 06 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano JUAN MANUEL MORIN LOPEZ, asistido por el abogado IGOR TANACHIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638, solicitando la conversión en divorcio.
El día 25 de enero de 2013, mediante auto dictado por el Tribunal la abogada Milagros del Carmen Call Figuera, en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento del presente asunto, en esta misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana LISILENA HERNANDEZ DE MORIN, librándose la referida boleta en esta misma fecha.
El día 30 de enero de 2013, compareció la ciudadana LISILENA HERNANDEZ DE MORIN, asistida por el abogado IGOR TANACHIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638, dándose por notificada, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 34, expedida por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN MANUEL MORIN LOPEZ y LISILENA HERNANDEZ DE MORIN contrajeron matrimonio en fecha 22 de noviembre de 2006, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN MANUEL MORIN LOPEZ y LISILENA HERNANDEZ DE MORIN.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19 de septiembre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JUAN MANUEL MORIN LOPEZ y LISILENA HERNANDEZ DE MORIN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.843.607 y V-11.170.515, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2006, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 34, de los Libros de Registro de Matrimonios.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-