REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013).
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ELSA JOSEFINA PÉREZ ARANDA y SONIA CAROLINA PÉREZ ARANDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-3.979.928 y V-6.860.371, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY NELSON HERRERA GIMENEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.955.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.455.
PARTE DEMANDADA: ALVARO MANUEL RODRÍGUES PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.389.140.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS F. GARCÍA MARTÍNEZ y CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.985 y 68.017, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2010-003973.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 14 de Octubre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 15 de Octubre de 2010, según nota de Diario que cursa al folio 01.
En fecha 4 de noviembre de 2010, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual ordenó librar la correspondiente compulsa.
En fecha 17 de diciembre de 2010, la parte actora consignó las copias para que se librara la compulsa.
El día 24 de enero de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa y de haberla remitido a la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito judicial.
En fecha 25 de enero de 2011, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada
El 28 de marzo de 2011, el Alguacil hizo constar la imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada por lo que consignó la compulsa junto con su orden de comparecencia y recibo de citación sin firmar.
El 29 de marzo de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal que acordara la notificación por medio de la Secretaria según lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó por auto dictado el 25 de mayo de 2011, en el cual se ordenó que se librara boleta de notificación en conformidad con la norma citada.
El día 9 de junio de 2011, el Tribunal reformó el auto que dictó el 25 de mayo del 2011 y anuló la boleta de notificación librada en esa misma fecha, ordenando que se citara a la parte demandada a través de cartel de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem.
El 25 de enero de 2012, la parte demandada se dio por citado expresamente para contestar la demanda a través de su apoderado judicial; asimismo impugnó las copias de los documentos que acompañan el libelo de demanda.
El día 27 de enero de 2012, la parte demandada consignó escrito de la contestación de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 8 de febrero de 2012; las cuales se admitieron a través de auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012.
El día 16 de febrero de 2012, la parte demandada presentó diligencia en la que solicitó al Tribunal que se declare sin lugar la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa otorgando a las partes un lapso de de diez días de despacho para la reanudación de la causa en el estado de dictar sentencia en que se encontraba; más tres días de despacho siguientes al lapso anterior a los fines previstos en los artículos 90 y 84 eiusdem, si fuere el caso y precluido este último lapso, se abriría nuevamente el lapso para sentenciar.
El día 07 de diciembre de 2012, la parte actora señaló la dirección de la parte demandada para hacer efectiva la notificación.
El 18 de diciembre de 2012, la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de la Juez.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
El 20 de diciembre de 2012, el Alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante.
El día 29 de Enero de 2.013 la parte demandada solicitó que se publicara la sentencia definitiva.
En fecha 5 de Febrero de 2.013, el Tribunal dictó auto en el que la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa luego del disfrute de sus vacaciones anuales, y ordenó la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda y su reforma que su representadas actuando con el carácter de herederas del cujus quien celebró un contrato de arrendamiento el 1º de diciembre de 1991 con el ciudadano Álvaro Manuel Rodríguez Pestana, sobre un local comercial situado entre las esquinas de Minerva a Libertad, número 6A, Agua Salud, Parroquia La Pastora.
Que en la cláusula quinta del contrato se estableció un canon de arrendamiento de diez mil Bolívares exactos (10.000,00), pagaderos en mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Que según la cláusula cuarta del referido contrato, la duración del mismo es de un año fijo contado a partir del 1º de diciembre de 1991, estableciéndose que al vencimiento del término fijado se procederá a hacer un nuevo contrato.
Que la parte demandada depositó extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2010, siendo necesario depositar oportunamente el monto estipulado y el los lapsos correspondientes.
Que el caso planteado se trata del incumplimiento de la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento; que de acuerdo con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se trata de incumplimientos de una convención como en el presente caso, a sus representadas les es lícito escoger el procedimiento a seguir, y efectivamente escoge la acción por desalojo, procedente ante la presencia de todo contrato bilateral, según la previsión legislativa contenida en el Libro Tercero, Título II, Capítulo Primero, artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Que por los razonamientos expuestos demanda al ciudadano Álvaro Manuel Rodríguez Pestana, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: primero: el desalojo del inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas, igualmente que se declaren nulas por extemporáneas las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo que se condene a pagar las costas y costos del presente procedimiento calculadas por este Tribunal.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de veinte mil Bolívares exactos (Bs. 20.000,00).
Fundamentó la demanda en el contrato de arrendamiento y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; 33 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito en el que opuso la exceptio de la falta de cualidad o interés de la parte actora para demandar; alegó la perención de la instancia; negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda.
Solicitó que se declarara sin lugar la demanda.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a decir previamente el siguiente punto:
PUNTO PREVIO
De la perención de la instancia
La parte demanda en la oportunidad de contestar la demanda, solicitó que se declare la perención de la instancia, ya que según sus dichos, la parte actora no cumplió con las obligaciones establecidas en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el 15 de Noviembre de 2010 fecha en que se admitió la demanda hasta el 25 de Enero de 2011 día en que entregó los recursos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada, transcurrieron más de 30 días consecutivos. Que de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en la sentencia Nº 471 dictada el 13 de Agosto de 2009, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda es entregar al Alguacil los recursos necesarios para que cite personalmente al demandado, lo cual debe constar en el expediente. Que igualmente las copias para la elaboración de la compulsa la parte demandante las consignó después del lapso mencionado, ya que lo hizo el 16 de Diciembre.
Para resolver el Tribunal observa:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
• “(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
• Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso.
• Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
• El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
• No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
• Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
• Adecuadas al estado del trámite del proceso.
• Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
• Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
• Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días (30) contados a partir de la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no era aplicable la Ley de Arancel Judicial a todas las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no obstante, la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones está, por un lado, la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o lugar donde debe practicarse la citación de la parte demandada y, por aplicación del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la de suministrar los medios o recursos necesarios para practicar la citación personal mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, según el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia dictada el día 6 de Julio del año 2.004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal; todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales dentro del perentorio lapso indicado, toda vez que fue precisamente esa parte actora la que activó al Órgano Jurisdiccional encargado de la administración de justicia a través de la introducción del libelo de la demanda.
Del análisis procedimental realizado ut supra se observa que la demanda y su reforma se admitió mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2.010. En el auto de admisión se ordenó librar la correspondiente compulsa, la cual es librada cuando la parte actora suministra las copias necesarias para ser certificadas y que constituye una de las tres obligaciones a que hace referencia la jurisprudencia citada; que en el presente caso suministró la demandante a través de diligencia que presentó el 17 de Diciembre de 2010, según planilla de recepción de documentos que cursa al folio 60 del expediente, de tal manera que para el 15 de Diciembre de 2.010 (fecha en que se cumplió el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda y su reforma), la parte actora solo había cumplido una de las tres obligaciones, que según la jurisprudencia citada, se deben cumplir para interrumpir el lapso de la perención establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el señalamiento de la dirección donde debe practicarse la citación de la parte demandada que en este caso, la parte actora señaló en el libelo de demanda; habiendo transcurrido inexorablemente los treinta días señalados en la referida disposición procesal para el 17 de Diciembre de 2.010 momento en que la parte actora suministró las reproducciones fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y sin que constara en autos que suministró al Alguacil los recursos o medios necesarios y suficientes para la citación personal de la parte demandada, lo cual realizó la parte demandante el día 25 de Enero de 2011 cuando presentó diligencia en la que manifestó que dando cumplimiento a su carga de suministrar los medios o recursos al Alguacil necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, los consignó al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien a su vez manifestó recibirlos; vale decir, que para la fecha en que la parte actora suministró los recursos al Alguacil necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada de lo cual el Coordinador de Alguacilazgo dejó constancia dejó constancia ese mismo día tal y como lo indica la jurisprudencia citada, había transcurrido sobradamente los treinta días a partir de la admisión de la demanda y su reforma; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que la demandante no dio cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Así se decide.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 15 de Noviembre de 2.010, el lapso de treinta días que indica el ordinal 1° del artículo 267 ibídem se cumplió el día 15 de Diciembre de 2.010; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 15 de Diciembre de 2.010. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión el Tribunal no puede entrar a decidir el mérito de la causa. Así se decide.
III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EL DIA 15 DE DICIEMBRE DE 2.010, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el procedimiento, alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda en el proceso que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentaron las ELSA JOSEFINA PÉREZ ARANDA y SONIA CAROLINA PÉREZ ARANDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-3.979.928 y V-6.860.371, respectivamente, representadas en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano LARRY NELSON HERRERA GIMENEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.955.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.455; contra el ciudadano ALVARO MANUEL RODRÍGUES PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.389.140, representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos LUIS F. GARCÍA MARTÍNEZ y CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.985 y 68.017, respectivamente.
No hay condenatoria al pago de costas procesales según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
|