REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VEGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ANGEL PASQUALE IANNUZZI BARBONE y GIZETH LIDOSKA DAVILA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.953.963 y V-11.592.687, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL E. MARIN PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9433.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-010976
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos ANGEL PASQUALE IANNUZZI BARBONE y GIZETH LIDOSKA DAVILA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.953.963 y V-11.592.687, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano RAFAEL E. MARIN PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9433, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio, celebrado por la Comuna Di Bresso, provincia de Milano Italia, en fecha 04 de agosto de 2005, según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el No. 43/II/B/1995, dicho matrimonio fue inserto por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuya Oficina cursa inserta el acta No. 248, año 2012, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Real de los Magallanes de Catia, entre Avenida México y Colombia, Nº 14, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que la relación conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2007, sin haber ocurrido reconciliación durante todo este tiempo, por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL
Los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron copia certificada del Acta de Inserción de Matrimonio distinguida bajo el No. 248, año 2012 anexa; de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 04 de agosto de 2005, en Italia, y dicha acta fue Inserta en el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, quedando anotada bajo el No. 248, año 2012, en el previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Los solicitantes, manifiestan haber contraído matrimonio en el extranjero, consignando a tales efectos acta de Inserción de Matrimonio registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, quedando anotada bajo el No. 248, año 2012, en lo referente al Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros, reza así el artículo 103 del Código Sustantivo citado:
“Artículo 103.- El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.”
De la norma anterior se observa como nuestro Código Civil, exige a los fines de su validación en nuestro territorio, que los contrayentes en matrimonio dentro de los seis (6) meses siguientes a la celebración del matrimonio en territorio extranjero, inserten el acta respectiva ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en donde establezcan los cónyuges su último domicilio conyugal.
De una revisión de los documentos presentados por los solicitantes, se constata que éstos no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado siendo que dicha acta de matrimonio fue inserto siete (07) años después de haberse celebrado el matrimonio.
En el presente procedimiento, se evidencia que no se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la ley, por cuanto habiendo contraído los solicitantes matrimonio en país extranjero, se debió cumplir con lo exigido en el artículo 103 del Código Civil, no constando en las actas procesales el acatamiento de dicho extremo legal, situación que hace forzoso para este sentenciador negar la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del código civil Sustantivo. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, promovida por los ciudadanos ANGEL PASQUALE IANNUZZI BARBONE y GIZETH LIDOSKA DAVILA SANCHEZ, anteriormente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 01 de febrero del año dos mil trece 2013.-
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Exp: AP31-S-2012-010976
IGC/mjm
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