REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 28 de febrero de 2013
Años: 201° y 153°
Exp. Nº 2012-000325

PARTE ACTORA: SEGUROS HORIZONTE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de mayo de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 82-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HEBERTO ROLDAN LOPEZ, FRANCISCO RAMIREZ MEZA y FRANCISCO RAMÍREZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.450.731, V-3.664.196 y V-16.007.596, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589, 36.265 y 126.346, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BP OIL VENEZUELA LIMITED, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1988, bajo el Nº 74, Tomo 207-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ ACOSTA, NATHALIE BRAVO, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, CAROLINA BELLO COUSELO, DANIELA JARABA CASTILLO, DAYANA WEVER, EDUARDO QUINTANA, CARLA LOYO MIOT, MIGUEL ANGEL BASILE, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, MARÍA ISABEL PARADISI CHACÓN e IRENE RIVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.497, V-6.494.608, V-10.841.544, V-11.262.974, V-11.554.371, V-11.044.817, V-14.500.125, V-15.160.208, V-14.907.972, V-14.989.378, V-16.003.752, V-14.890.408, V-14.685.572, V-15.370.865, V-17.775.158, V-14.719.111, V-16.891.773 y V-7.409.975, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 130.003, 112.768, 117.738, 118.271, 117.988, 123.067, 123.289, 123.288, 145.989, 107.967, 137.672 y 46.843, también respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (apelación en ambos efectos).

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÍREZ MEZA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, SEGUROS HORIZONTE, C.A., interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED.
El diecinueve (19) de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, la abogada IRENE RIVAS GOMEZ, apoderada judicial de la parte demandada consignó oposición a cuestiones previas.
Por diligencia de fecha quince (15) de abril de 2011, presentada por FRANCISCO RAMIREZ MEZA, antes identificado solicitó una prorroga.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2011, se concedió la prorroga antes solicitada.
En fecha tres (03) de mayo de 2011, se dictó sentencia de las cuestiones previas, interpuesta en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011.
El día dieciséis (16) de marzo de 2012, la abogada IRENE RIVAS GOMEZ, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de abril de 2012, la abogada IRENE RIVAS GOMEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
El día diecisiete (17) de abril de 2012, el abogado HEBERTO ROLDAN LOPEZ, apoderado judicial de SEGUROS HORIZONTE C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, la abogada IRENE RIVAS GOMEZ, consignó la oposición a la admisión de pruebas de la parte actora.
El día trece (13) de julio de 2012, los abogados LUIS HERNANDEZ MERLANTI e IRENE RIVAS GOMEZ, apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de conclusiones ante en Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, en la que declara INADMISIBLE la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuso la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., contra BP OIL VENEZUELA LIMITED.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, presentada por el abogado HEBERTO ROLDAN LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012.
A través de auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la parte actora y demandada en fecha diecinueve veinticinco (25) de septiembre de 2012 y veintidós (22) de octubre de 2012 respectivamente; asimismo, se ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
El día veintiséis (26) de octubre de 2012, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas el expediente signado bajo el Nro 2012-000326 (nomenclatura interna de ese tribunal), dándole entrada en el Libro Cronológico Nº 1 de este Tribunal bajo el Nro 2012-000325.
El día dieciséis (16) de enero del presente año, el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, antes identificado presentó escrito de conclusiones; asimismo, el día diecisiete (17) de enero del corriente el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN, presentó escrito de conclusiones.
En fecha veintiocho (28) de enero el abogado ALFREDO HERNADEZ MERLANTI, identificados en autos, consigno escrito solicitando sea declarado extemporáneo, el escrito de informes presentado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, presentada por el abogado HEBERTO ROLDAN LOPEZ, antes identificado, solicitó sea declarada la extemporaneidad del escrito presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2013.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró INADMISIBLE la demanda, argumentado en lo siguiente:
“(…)
Al no haberse hecho objeción alguna sobre la legalidad de sus facultades para suscribir el acto de subrogación y haberse limitado al señalar de forma genérica que la Dirección de Inteligencia Militar, en ningún caso estaría legitimada para suscribir actos jurídicos reservados al Ministro, lo cual como veremos no es cierto, debe este Juzgador por la inactividad de la parte actora sobre este punto especifico dentro del proceso y de acuerdo a lo establecido en el ordinal 26 del artículo 77 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de la Administración Pública, declarar que el Mayor (Av) Rafael Ignacio Ruiz Vásquez en su carácter de Director de Administración de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar estaba legitimado con las facultades suficientes para suscribir la subrogación de derechos. Y así se decide.
(…)
III
DE LOS INFORMES
En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, el abogado en ejercicio, HEBERTO LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED, presentó escrito de informes, donde expuso lo siguiente:
“(…)
En el caso presente se ha patentizado una situación de falta de cualidad activa de SEGUROS HORIZONTE.
Muy al contrario de lo señalado por la sentencia recurrida, MI REPRESENTADA sostiene aún que SEGUROS HORIZONTE no tiene cualidad o legitimación activa para demandar a BP OIL.
En efecto, cabe aquí recordar que la mencionada falta de cualidad, se fundamentó en la especial circunstancia de que la DIM no tenía cualidad alguna para subrogar a SEGUROS HORIZONTE en los derechos que pretende hacer valer frente a MI REPRESENTADA, sino que tal cualidad correspondía a la república, bien a través de la Procuraduría General de la República, o mediante delegación expresa a través de los órganos o dependencias administrativas correspondientes, razón por la cual la pretendida subrogación de derechos realizada por la DIM a SEGUROS HORIZONTE a través del Anexo “B” de la demanda no surte efecto alguno a los fines de legitimar a la parte actora para la reclamación de los derechos de indemnización que pretende le sean resarcidos mediante el presente procedimiento judicial.
Ahora bien, la sentencia recurrida, para desechar la alegada falta de cualidad activa de SEGUROS HORIZONTE, indicó que al momento de contestar a la demanda, BP OIL no cuestionó en forma alguna las supuestas facultades que tenía el Mayor (AV) Rafael Ignacio Ruíz Vásquez, quien dijo haber actuado conforme a la Resolución Nº DG-128484 del 27 de septiembre de 2004, y conforme a la cual subrogó a SEGUROS HORIZONTE en los supuestos derechos indemnizados que tenía la Dirección de Inteligencia Militar en contra de MI REPRESENTADA. Por ello, consideró la sentencia recurrida que debían tenerse por ciertas las pretendidas facultades del Mayor (AV) Rafael Ignacio Ruíz Vásquez para subrogar a la actora en los pretendidos derechos contra BP OIL.
Rechazamos absolutamente esta conclusión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia.
En efecto, tal y como quedó evidenciado en el escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad activa de SEGUROS HORIZONTE se verifica por el simple hecho de que ésta jamás fue subrogada por la persona jurídica que ha debido de manera cierta subrogarla en los pretendidos derechos de indemnización contra MI REPRESENTADA. En efecto, BP OIL ha alegado de manera expresa que la única persona jurídica que ha podido subrogar a SEGUROS HORIZONTE es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Ello en modo alguno ocurrió en el presente caso. Así, lo único que se ha demostrado es que el Mayor (AV) Rafael Ignacio Ruíz Vásquez, aduciendo ser representante de la Dirección de Inteligencia Militar (órgano que carece de personalidad jurídica propia), y aduciendo estar facultado por una Resolución distinguida con las siglas y números DG-28484 del 27 de septiembre de 2004, pretendió subrogar a SEGUROS HORIZONTE en relación a los derechos de indemnización derivados de una Póliza de Seguros que, por cierto jamás fue producida en juicio, sobre lo cual volveremos más adelante.
(…)
3.2.- La falta de presentación del instrumento fundamental del cual se deriva la pretensión genera la IMPROCEDENCIA de la demanda y no la INADMISIBILIDAD de ella. La falta de presentación en instrumento fundamental hace sucumbir la pretensión deducida en juicio, puesto que equivale, en fin de cuentas, a la falta absoluta de pruebas.
El segundo motivo que motiva la apelación de MI REPRESENTADA, se basa en la consecuencia jurídica aplicada por el Juez de la recurrida a la demanda de no presentación del instrumento fundamental de la demanda, conforme a los términos del artículo 434 del CPC.
En efecto, cabe aquí recordar que en el escrito de contestación a la demanda, BP OIL alegó que la parte actora había omitido presentar el instrumento fundamental del cual se deriva inmediatamente su pretensión, vale decir, la supuesta Póliza de Seguros que amparaba el resarcimiento de los daños que pudiera sufrir la aeronave propiedad de la República y que servía de base para poder subrogar a SEGUROS HORIZONTES en los derechos que ha venido a esgrimir en contra de MI REPRESENTADA.
Así mismo se señaló en el libelo de la demanda que SEGUROS HORIZONTE tampoco se había excepcionado, conforme se lo permitía el artículo 434 del CPC, razón suficiente para considerar que dicha Póliza de Seguros no podía ser traída a los autos.
Efectivamente, a supuesta Póliza de Seguros jamás fue traída a los autos y es precisamente con base a ello que el Juez de la recurrida señaló, correctamente, que el instrumento fundamental de la demanda no fue producido por SEGUROS HORIZONTE.
Ahora bien, el cuestionamiento de MI REPRESENTADA, como hemos señalado procedentemente, se fundamenta en la consecuencia jurídica de dicha declaratoria; así, en la sentencia, se afirmar tajantemente que la falta de presentación del instrumento fundamental del cual se deriva la pretensión es la inadmisibilidad de la demanda, cuando ciertamente la consecuencia jurídica apropiada es la improcedencia de la demanda, puesto que, al fin y al cabo, ello equivaldría a una falta absoluta a la carga probatoria que corresponde a la parte demandante.
En efecto, constituye una carga probatoria del actor, conforme a los términos del ordinal 6º del artículo 346 del CPC, producir conjuntamente con la demanda el instrumento fundamental, esto es, aquél del cual se deriva inmediatamente la pretensión deducida en el juicio. Esa carga probatoria se encuentra reafirmada por el artículo 434 eiusdem, norma según la cual en demandante estaría exento de producir el instrumento fundamental de la demanda, cuando (i) señale el lugar u oficina en el cual se encuentre o (ii) sea de fecha posterior o (iii) aparezca, si es anterior, que no tuvo conocimiento de él.
En todas estas situaciones de carácter excepcional, si el instrumento fuere privado, como es precisamente la supuesta Póliza de Seguros que no fue acompañada a los autos, su producción debía ocurrir dentro del lapso probatorio de primera instancia o señalar en él de dónde debía compulsarse y, si fuere público, hasta los últimos informes.
En el caso presente y como ha quedado ya reconocido por la sentencia recurrida, el instrumento fundamental no fue producido ni en la demanda ni en el lapso probatorio.
Es obvio que, la conducta omisiva de la parte demandante, al obviar producir su instrumento fundamental, equivale a una falta de ejercicio de la carga de la prueba que recaía sobre ella, tal y como se lo ordenaban el ordinal 6º del artículo 340 del CPC y el artículo 434 eiusdem. La falta de ejercicio de la carga de la prueba equivale, sin más, a que la pretensión que no se encuentra sustentada en juicio deba sucumbir. Lo mismo sucedería en cualquier otro caso en el cual el demandante no cumple con su carga de la prueba, en cuya situación el Juez, irremediablemente, deberá declarar sin lugar la demanda o, lo que es lo mismo, declarar improcedente la pretensión que se deduce en el proceso judicial.
(…)
Como se puede colegir, es obvio que la falta de presentación del instrumento fundamental de la demanda acarrea, siempre, que la pretensión del demandante que incumple con su carga probatoria debe ser desestimada, vale decir, declarada sin lugar o improcedente y jamás, como lo hizo la recurrida, declarada inadmisible.
Es en fuerza de estos razonamientos, que muy respetuosamente solicitamos de ese digno Tribunal Superior declare con lugar la apelación ejercida por MI REPRESENTADA y, a su vez, declare la improcedencia de la demanda intentada en su contra por parte de SEGUROS HORIZONTE.
3.3.- La necesaria imposición de las costas a SEGUROS HORIZONTE.
Ya, para finalizar, nos referiremos al último de los motivos en los cuales se finca la apelación de BP OIL.
Nos estamos refiriendo a la parte dispositiva del fallo de la sentencia recurrida, según la cual “Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas en el presente juicio”.
Sobre este particular de la dispositiva del fallo, basta simplemente afirmar que en Venezuela funciona, en materia de costas, el sistema del vencimiento total. Cuando ello ocurre, el Tribunal debe, imperiosamente, condenar a la parte que ha resultado totalmente vencida en el proceso.
El vencimiento total de un proceso no solo está limitado a la situación cuando el Tribunal desestima la pretensión, la declara sin lugar o improcedente. Ello es, como se ha dicho en la sección 3.2. precedente, lo que ha debido hacer el Juzgado A-quo. La imposición de costas debe realizarse también cuando existe una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, lo cual puede ocurrir, al menos en ciertos y determinados procesos, en la propia sentencia definitiva.
Estas conclusiones tiene pleno apoyo en el artículo 274 del CPC, norma que ha debido aplicar el sentenciar de primera instancia, conforme a la cual: “A la parte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Era obvio que el A-quo debía condenar en costar a la actora, incluso en el caso de la pretendida inadmisibilidad, cuestión que no hizo y de ahí nuestro especial pedimento a esa Superioridad, para que condene en costas a SEGUROS HORIZONTE”.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, el abogado en ejercicio, HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, SEGUROS HORIZONTE C.A., consignó escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:
“(…)
Es Cierto, que se debía acompañar el Contrato de Seguros, pues la Cesión solo prueba la legitimidad para exigir los derechos de este, que sigue siendo el documento fundamental previsto en el numeral 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo el problema en el presente caso, el haber convertido una cuestión previa subsanable en una hipótesis de inadmisibilidad de la demanda, negando el derecho que tiene la parte en su defensa y en provecho del proceso de corregir la ausencia.
En efecto, tal como lo prevé el Artículo 346 en su numeral 6º, puede la parte demandada sostener que no ha cumplido con la obligación de acompañar el instrumento fundamental de la demanda, en cuyo caso, de acuerdo lo que establece el Artículo 350 ejusdem, se dispone de un plazo de cinco (5) días, para presentar el documento fundamental, y, una vez presentado, el juicio continúa para las partes sin que sea posible que se declare INADMISIBLE la demanda.
Ciudadano Juez, es evidente, que se ha impedido la posibilidad de corregir la ausencia del documento mediante su presentación en el proceso como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que permite la corrección mediante la diligencia o escrito presentado ante el Tribunal dentro de u plazo de cinco (5) días de despacho.
Más aún, la sanción que prevé el Artículo 354 del mismo Código, en el caso que no sea subsanado el defecto, es que el proceso se declara extinguido, y nace la posibilidad para el demandante prevista el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de proponer nuevamente la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos, previos a que se declare extinguido el proceso, sanción completamente diferente a la declaratoria de INADMISIBILIDAD del proceso, que está reservada para aquellos casos en los cuales la ley declare que la demanda no puede ser propuesta.
(…)
Lo ocurrido en este caso, infringe el derecho de acceso a la justicia cuyas limitaciones solo pueden ser aquellas expresamente consagradas en las normas adjetivas, sin que sea posible sancionar al litigante con consecuencias diferentes a las previstas en el ordenamiento jurídico, sancionando a mi mandante con una consecuencia mayor a la prevista por la Ley, por la falta de presentación del Contrato de Seguros que no fue invocada por la demandada cuando opuso en el proceso las Cuestiones Previas, aún cuando siempre alegaron la no existencia del Instrumento fundamental de la demanda, lo cual siempre pareció extraño de que no requirieran como instrumento fundamental el Contrato de Seguros vinculado a la Cesión y se empeñaron en señalar la inexistencia del instrumento fundamental de la demanda.
La razón de esta no definición en la cual se señalaba y no se requería de manera precisa cual era el instrumento fundamental de la demanda que ellos declaraban y la actitud de no requerirlo a través de las cuestiones previas, puede establecer en el proceso una falta de lealtad y prioridad, la cual se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Estos hechos, no deslegitiman a mi mandante durante el proceso, ya que el instrumento éste, ha podido traerse a los autos y el Tribunal de la causa de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la interpretación de los contratos, ha podido apreciar, decidir y dar otro sentido a la decisión definitiva y no la que se produjo con la ausencia del contrato no traído por la parte actora y no requerido procesalmente por la contraparte, hecho el cual no nos corresponde juzgar en este escrito
(…)”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse en relación con los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, este Tribunal debe resolver como punto previo lo relativo a la extemporaneidad de los escritos de informes presentados a esta Instancia.
A este respecto, se advierte, que la parte demandada presentó su escrito en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, esto es antes de la oportunidad fijada para ello que correspondía el día diecisiete (17) de enero de 2013, en virtud de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no considera quien aquí decide, que pueda ser declarada extemporánea por anticipado. Por otra parte, la actora consignó su escrito en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, por lo que fue presentado el día que correspondía para ello.
Por lo que se considera que dichos escritos no fueron presentados extemporáneamente. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, esta Superioridad pasa a decidir los recursos, en los términos siguientes:
La presente demanda fue interpuesta por SEGUROS HORIZONTE, C.A., quien alegó estar subrogada en los derechos de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), en virtud de la cesión de derechos surgida del pago del seguro de la aeronave siniestrada. Asimismo, en su pretensión reclama a la parte demandada BP OIL VENEZUELA LIMITED, los daños sufridos por la aeronave YV-1304, del accidente ocurrido en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, al colisionar ésta con la cisterna Modelo 4700, identificada con el No. 2014 de la accionada, que según sus afirmaciones se encontraba obstaculizando el libre paso y había provocado el accidente.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada negó los hechos, negó los daños y opuso la falta de cualidad, sobre la base de que la cesión había sido realizado por una persona que carecía de cualidad para ello y por el ente a quien no le correspondía hacerlo. De igual forma, argumentó que la actora no había acompañado el instrumento fundamental de su demanda.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictó sentencia, desechando la defensa relativa a la falta de cualidad, pero declarando la inadmisibilidad de la acción por no haber acompañado el actor el instrumento fundamental de la demanda, ya que no había consignado con el libelo la póliza de seguros. En virtud de la naturaleza del fallo, no entró a conocer del fondo del asunto y no condenó en constas.
Ambas partes recurrieron de la decisión. La parte demandada no compartió la decisión del aquo, ya que sostuvo en su escrito de alegatos por ante esta Superioridad, que debió haber declarado con lugar la falta de cualidad, con fundamento en lo afirmado en la contestación, dada la falta de atribuciones del Director de Administración de la DIM para firmar la cesión, y asimismo, señaló que solo la República a través de la Procuraduría General de la República podía hacer la cesión correspondiente.
En otro orden de ideas, la parte demandada recurrió de la decisión en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, ya que si bien compartía lo señalado en la sentencia, en lo relacionado con la falta de presentación del instrumento fundamental de la demanda, consideraba que el juez de la causa debió haber declarado la improcedencia, por la falta absoluta de la carga probatoria que correspondía al actor.
Por otra parte, la actora también recurrió de la decisión dictada por el tribunal de la causa, ya que alegó que si bien no había acompañado el instrumento fundamental de la demanda, se le había vulnerado la posibilidad de subsanar la falta, convirtiendo una cuestión previa subsanable, prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en una causa de inadmisibilidad, todo lo cual infringía el derecho de acceso a la justicia.
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a las apelaciones ejercidas en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítima con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, esta Superioridad observa lo siguiente:
En su contestación de la demanda, la parte demandada alegó separadamente en su contestación tanto la falta de cualidad, como la no presentación del instrumento fundamental de la demanda, sin tomar en cuenta que la falta de presentación de dicho instrumento, al que se refiere el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, también ocasiona la declaratoria de falta de cualidad activa, ya que es éste el que le da la titularidad de la acción a la actora, circunstancia ésta que tampoco fue advertida por juez de la causa.
Esta circunstancia se desprende inclusive de la misma sentencia No. 01441 del veinticuatro (24) de septiembre de 2003, emitida por la Sala Político Administrativa, que le sirvió de fundamento al juez aquo, al dictar el fallo recurrido, puesto que en dicha jurisprudencia se indica lo siguiente:
(omissis)
No obstante, advierte la Sala que en el caso de autos, los derechos y acciones que ha transmitido la empresa subrogante surgen de una relación jurídica preexistente cuya demostración en juicio resulta impretermitible a los fines de calificar a dicha sociedad como causante de la demandante, sin que mediara entre ambas una cesión de créditos litigiosos.
De manera que en materia de seguros, la subrogación ha de fundarse en el vínculo que le precede a dicho acto, el cual no es otro que aquél que deriva del contrato de seguro celebrado entre el subrogante y el subrogado. En particular, será preciso que el daño reclamado se encuentre amparado en un contrato de seguro válido y eficaz y, en segundo lugar, que el asegurador haya pagado la indemnización al asegurado, por el daño ocasionado. En este sentido, la póliza constituye el documento por excelencia, que permite comprobar el cumplimiento de anteriores condiciones; así lo dispone el artículo 549 del Código de Comercio:
“El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza ... (omissis)”
Establecido lo anterior, y efectuada una minuciosa revisión de las probanzas traídas al proceso por las partes, se pudo constatar, por una parte, que las Pólizas Abiertas de Seguro Marítimo suscritas por Federal Insurance Company y United States Steel Corporation, (cuyas traducciones al idioma castellano cursan a los folios 47 a 261 de la quinta pieza del expediente), presentan fechas 01 de abril de 1982, 01 de agosto de 1995 y 05 de febrero de 1997; y por otro lado, las restantes documentales consignadas junto con dichos contratos de seguro, se refieren a aditamentos o anexos de distinta data que establecen modificaciones a las cláusulas contenidas en las correspondientes pólizas.
Ahora bien, advierte la Sala que no figura en el expediente el contrato de seguro bajo cuya vigencia se produjeron los daños a la carga que transportaba la motonave Panagiotis L. Perivoliotis por el canal de navegación del Río Orinoco, pues por razón del tiempo las pólizas redactadas en 1995 y 1997 no pueden ser tenidas en cuenta por la Sala, en virtud de que fueron redactadas con posterioridad al momento del accidente marítimo, y la que fuera suscrita en 1982 no contiene especificación alguna sobre su vigencia. De otra parte, de los aditamentos nada puede afirmarse por lo que respecta a las obligaciones contraídas por una y otra contratante, toda vez que éstos contienen modificaciones a determinadas cláusulas y ofrecen poca o ninguna información acerca de los contratos que modifican.
En este orden de ideas, en ausencia de la indicada prueba, resulta imposible al juzgador conocer, en primer lugar, si efectivamente existía una relación jurídica entre la actora y la empresa consignataria de la carga; en segundo término, tampoco puede tener conocimiento del período dentro del cual Federal Insurance Company se obligó a indemnizar los daños que pudiese sufrir el objeto asegurado, ni de los riesgos que quedaron cubiertos por la póliza. En efecto, es del contrato vigente para la fecha en que ocurrió la varadura del referido buque (25 de noviembre de 1992), del cual surge la relación jurídica entre Federal Insurance Company y la empresa asegurada; y a su vez la existencia de dicho vínculo es la que autoriza la subrogación de la aseguradora en los derechos y acciones que pudiera tener United States Steel Corporation, como propietaria o consignataria de la carga transportada en la nave averiada, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.
Por otro lado, en el supuesto de que fuese considerada la empresa United States Steel Corporation (USX Corporation) como tercero de quien emanó el documento privado en el cual consta el acto de subrogación –y no como su causante de Federal Insurance Company, por cuanto, se insiste, no fue consignado a los autos la póliza de seguros de la cual deviene el interés de la parte actora para actuar en juicio– tampoco se evidencia actuación alguna dirigida a lograr la ratificación de su contenido por dicha sociedad, mediante prueba testimonial en los términos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, entiende la Sala que no fue incorporado a las actas procesales un instrumento fundamental de la demanda (la póliza), determinante de la cualidad para demandar en la sociedad Federal Insurance Company.
(omissis)
En definitiva, es la falta de instrumentos fundamentales de la demanda, requisito indispensable conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina en el presente caso una falta de cualidad activa, pues de las actas procesales nada puede decirse acerca de la titularidad de la relación jurídica sustancial que pretende hacer valer la empresa accionante para reclamar el pago de la cantidad pagada a United States Steel Corporation (USX Corporation), como consecuencia de la varadura de la motonave Panagiotis L. Perivoliotis.
Por tanto, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta toda vez que no se acompañaron a ésta los instrumentos en el que se fundamenta la acción, como lo preceptúa el artículo 340, ordinal 6º eiusdem. Así se decide.
De la jurisprudencia transcrita se evidencia que el Máximo Tribunal de la República ha considerado que la no presentación del instrumento fundamental de la demanda, que como en el presente caso, al tratarse de la subrogación de la empresa aseguradora, es la póliza de seguro, determina una falta de cualidad activa, y en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
En cuanto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia No. 118 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”.
No puede pretender la parte demandante que al faltar la cualidad activa para interponer la acción, porque ésta se corresponde con la ausencia del instrumento fundamental de la demanda, que es con base a lo cual debía haberse pronunciado primeramente el juez de la causa, deba declararse improcedente la demanda, ya que al surgir esta causa, en realidad quien conoce de la controversia, no resuelve el fondo del asunto, sino que se pronuncia en cuanto al intereses que tenía el actor para iniciar el juicio, que en el presente caso, al no haber incorporado la póliza de seguros, ni tampoco evidenciar en actas el recibo de prima, el cuadro de recibo o el cuadro de póliza, a los que se refiere el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, lo que correspondía era declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.-
Por otra parte, este juzgador no comparte lo alegado por la parte actora, también recurrente de la decisión dictada por el tribunal de la causa, ya que no se trataba de una cuestión previa que se podía subsanar, en virtud de que aquí corresponde aplicar lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros.” (Subrayado por el Tribunal)
La mencionada norma se debe concordar con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece como uno de los requisitos que debe cumplir la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Subrayado por el Tribunal).
Como se dijo anteriormente, el instrumento fundamental en el presente caso, de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, es la póliza de seguros, que no fue acompañada con el libelo de demanda.
De manera que la no presentación del instrumento fundamental de la demanda con el libelo no era subsanable, como erradamente lo argumento la parte actora, quien desconoce evidentemente el contenido de la norma citada. Así se declara.-
Así las cosas, no le cabe la menor duda a quien aquí decide, que la acción que había sido interpuesta por el actor SEGUROS HORIZONTE, C. A. es inadmisible, ya que carecía de la cualidad exigida, puesto que de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró la póliza de seguros, la cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco existen los otros instrumentos del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora, que precedían a la subrogación, a los que se refiere el artículo 14 de la de la Ley del Contrato de Seguro.
Por tanto, en virtud de los razonamientos expresados anteriormente, debe este juzgador declarar sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes y al no existir en autos el instrumento fundamental de la pretensión, resulta forzoso también declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.-
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En virtud de los razonamientos jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, por el abogado HEBERTO ROLDAN LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora SEGUROS HORIZONTE C.A., en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, por el abogado LUIS HERNANDEZ MERLANTI apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED, en contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, con diferente motiva.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a SEGUROS HORIZONTE C.A., y a la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED, por haber sido confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/ja
EXP. 2012-000325