REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 1 de febrero de 2013
Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2012-000470

PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE ISIDORO MARIN NARVAEZ, JOSÉ ELIAS MARIN, BIBIANO JOSÉ MARIN y GUZMAN ANTONIO SALAZAR MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.474.661, V-490.411, V-492.784 y V-3.489.416.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS EDMUNDO HERNANDEZ GONZALEZ, LORENA HERNANDEZ JUMENEZ, YVAN HERNANDEZ JUMENEZ, OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ y DEILAIDA HERNANDEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.159, 48.513, 64.241, 88.366 y 135.265.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LORENZO RAMON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.828.927.

MOTIVO: CANCELACIÓN PARCIAL DE INSCRIPCIÓN SOBRE DERECHO.

I
ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, la abogado en ejercicio Lorena Hernández Jiménez, apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE ISIDORO MARIN NARVAEZ Y OTROS, presentó escrito de demanda contra el ciudadano LORENZO RAMON MARIN.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación personal del demandado ciudadano LORENZO RAMON MARIN, asimismo ordenó abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, la abogado en ejercicio Lorena Hernández, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicitó se librara la respectiva compulsa con el auto de admisión a los fines de a citación del demandado; asimismo solicitó se enviara la boleta de citación por MRW al Tribunal de municipio correspondiente en el estado Nueva Esparta para la práctica de la misma.
Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, este Tribunal decretó la medida cautelar de Prohibición de Zarpe solicitada, sobre los buques L/M LORAM (ex Las Aves) y L/M LEOMAR (ex Luz del Zulia).
En auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, este Tribual ordenó el envío de la compulsa y despacho de comisión mediante correo privado MRW.
El día ocho (8) de enero de 2013, el ciudadano Raúl Márquez, Alguacil Titular de este Tribunal, consignó el acuse de recibo del oficio Nº 334-12 enviado por correo privado MRW en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012 al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, la abogado en ejercicio Lorena Jiménez, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de transacción en el que solicito el levantamiento de la medida cautelar.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2013, este Tribunal negó la homologación de la transacción.
El día treinta (30) de enero de 2013, la abogado en ejercicio LORENA HERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.513, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ISIDORO MARIN NARVAEZ, presentó escrito de transacción, asimismo consignaron poder otorgado por los ciudadano JOSE ELIAS MARIN, BIBIANO MARIN y GUZMAN ANTONIO SALAZAR MARIN.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción, este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal, que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, y siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, este Tribunal observa, que la transacción fue celebrada, en el caso de la parte demandante los ciudadanos JOSE ISIDORO MARIN NARVAEZ, JOSE ELIAS MARIN, BIBIANO MARIN y GUZMAN ANTONIO SALAZAR MARIN identificados en autos, por su apoderada judicial la abogado en ejercicio LORENA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.513, como consta en el presente expediente, instrumento poder que les fue otorgado, en el que se les confiere expresamente facultad para transigir, el cual cursa inserto en los folios del diez (10) al trece (13) y del sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), correspondientes a la Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal. Así se declara.-
Por otra parte, el ciudadano LORENZO RAMON MARIN, identificado en autos, en su condición de parte demandada procedió en este acto debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.149.
Por tanto, este Tribunal observa que la abogado en ejercicio de la parte demandante tiene facultad expresa para transigir, siendo ésta capaz en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, y no se trata la materia objeto de la transacción de aquellas en las cuales está prohibida su realización, puesto que se reclama el cumplimiento de un contrato de seguros, asunto mercantil que solo interesa a las partes. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal considera que se cumplen los requisitos establecidos en la ley adjetiva civil, a los fines de homologar la presente transacción. Así se decide.-
Por otra parte, como quiera que en los escritos de transacción la parte actora ciudadanos JOSE ISIDORO MARIN NARVAEZ, JOSE ELIAS MARIN, BIBIANO MARIN y GUZMAN ANTONIO SALAZAR MARIN, solicitaron el levantamiento de la medida de prohibición de zarpe sobre el buque L/M LORAM (ex Las Aves), matrícula ARSH 9864, numeral YYP2269, con las siguientes características: ESLORA: catorce metros veinte centímetros (14,20mts). MANGA: tres metros con treinta centímetros (3,30mts) y PUNTAL: un metro cuarenta centímetros (1,40mts), con un arqueo bruto de 18,61 unidades; conservándose la prohibición de zarpe sobre el buque “L/M LEOMAR (ex Luz del Zulia) matrícula ARSH 3789, numeral YYP2534, con las siguientes características ESLORA: diecisiete metros con treinta centímetros (17,30mts), MANGA: cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (4,85mts) y PUNTAL: un metro con ochenta centímetros (1,80mts), con un arqueo bruto de 56,78 unidades, hasta tanto conste en el expediente el pago del saldo restante de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), resultante de la venta de los derechos y sus derivados por parte de quien es el propietario de los buques antes mencionados, siendo el ciudadano JOSE ISIDORO MARIN NARVAEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) al ciudadano LORENZO RAMON MARIN, quien ofreció pagarlos de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) a la firma del documento de transacción; y el saldo restante siendo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), será cancelado el día quince (15) de abril de 2013, pudiendo realizar abonos parciales antes de dicha fecha.
II
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada por los ciudadanos JOSE ISIDORO MARIN NARVAEZ, JOSE ELIAS MARIN, BIBIANO MARIN y GUZMAN ANTONIO SALAZAR MARIN, y LORENZO RAMON MARIN en los términos contenidos en su escrito transaccional, y por tanto, terminado el proceso; asimismo ordena el levantamiento de la prohibición de zarpe sobre el buque L/M LORAM (ex Las Aves), por lo que se ordena la notificación mediante oficio a la capitanía de Puerto de Pampatar en el estado Nueva Esparta y a la Oficina de Registro Naval Venezolano sede Principal.
De igual manera, vista la solicitud en el escrito de transacción de las copias certificadas este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, así como de la presente decisión. Es todo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de febrero de 2013. Publíquese y Regístrese. Se libraron oficios. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 2:45 de la tarde.-
El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios. Se publicó y se registró sentencia. Se libraron las copias certificadas solicitadas, así como de la presente decisión, siendo las 2:50 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ
MDAA/br/ng.-
Expediente Nº 2012-000470