REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-
Caracas, 6 de febrero de 2013
Años 202° y 153°
Mediante escrito libelar presentado el treinta (30) de enero de 2013, por ante este Tribunal, la parte actora solicitó medida cautelar de Prohibición de Zarpe, sobre las embarcaciones denominadas DON FIDEL I, MATRICULA ADKN-3878, destinada para carga general, cuyas características son las siguientes: ESLORA: dieciocho metros (18,00 Mts), MANGA: cinco metros con vente centímetros (5,20 Mts), PUNTAL: dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts),UNIDAD DE ARQUEO BRUTO: 35,83 U.A.B, UNIDAD DE ARQUEO NETO: 8,95 U.A.N y DOÑA CLARA II, MATRICULA: ADKN-4190, destinada para carga general, con las siguientes características: ESLORA: quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts), MANGA: cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts), PUNTAL: dos metros con sesenta centímetros (2,50 Mts), UNIDADES DE ARQUEO BRUTO: 40,12 U.A.B, UNIDADES DE ARQUEO NETO: 10,03 U.A.N. Para decidir el Tribunal observa:
La medida de prohibición de zarpe esta regulada por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo que establece:
“Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado.
El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama
Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada.
La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.” (subrayado del Tribunal)
Así las cosas, luego de un análisis preliminar, se evidencian de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, original del documento poder; documento en copia certificada autenticado por ante la Notaria segunda de Puerto Cabello, bajo el número 61, Tomo 37, de fecha catorce (14) de abril de 2010, mediante el cual se evidencia la venta del Buque DON FIDEL I a la ciudadana MARIA GABRIELA VILLAVICENCIO DE DOSIL y otros; documento en copia certificada autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Cabello, bajo el numero 01, Tomo 38, de fecha catorce (14) de abril de 2010, mediante el cual se evidencia la venta del Buque DOÑA CLARA II a la ciudadana MARIA GABRIELA VILLAVICENCIO DE DOSIL y otros; Copia Certificada del documento de Registro ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, estado Carabobo del Buque DON FIDEL I registrado bajo el Nro 21, Tomo 02, 2do Trimestre, Folios del 113 al 118, Protocolo Único, en fecha veintidós (22) de abril del año 2004; Copia Certificada del documento de Registro ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, estado Carabobo del Buque DOÑA CLARA II, registrado bajo el Nro 03, Tomo 01, 4do Trimestre, Folios del 11 al 28, Protocolo Único, en fecha seis (06) de octubre de 2006, las cuales constituyen prueba suficiente de la existencia del buen derecho que se reclama a los fines cautelares, ya que de un estudio preliminar se desprende que los documentos acompañados en copias certificadas están referidos a la relación causal existente entre los demandantes y demandado copropietario de la embarcación, por lo que tales documentales permiten demostrar en esta etapa del proceso, presunción grave del derecho que se reclama, todo esto salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.-
Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos antes señalados, la medida cautelar solicitada resulta procedente. Adicionalmente, el decreto de tal medida está ajustado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 93 ordinal 23º ejusdem.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal DECRETA la medida cautelar solicitada de Prohibición de Zarpe sobre los buques DON FIDEL I, MATRICULA ADKN-3878, destinada para carga general, cuyas características son las siguientes: ESLORA: dieciocho metros (18,00 Mts), MANGA: cinco metros con vente centímetros (5,20 Mts), PUNTAL: dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts),UNIDAD DE ARQUEO BRUTO: 35,83 U.A.B, UNIDAD DE ARQUEO NETO: 8,95 U.A.N y DOÑA CLARA II, MATRICULA: ADKN-4190, destinada para carga general, con las siguientes características: ESLORA: quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts), MANGA: cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts), PUNTAL: dos metros con sesenta centímetros (2,50 Mts), UNIDADES DE ARQUEO BRUTO: 40,12 U.A.B, UNIDADES DE ARQUEO NETO: 10,03 U.A.N.
Ahora bien, a los fines de la ejecución de la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE decretada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo ordena librar oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello. Asimismo conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello y a la Oficina de Registro Naval Venezolano sede Principal. Se remitieron. Es todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRIGUEZ
MDD/Br/ed
Expediente Nº 2013-000473