REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de febrero de dos mil trece (2013)
202 y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-.L2012-002925
PARTE ACTORA: MAXIMO RIVERA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.402.156
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.662
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT IL FORNO 2010 C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.496
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 9:00 am día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano MAXIMO RIVERA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.402.156, debidamente representado por su apoderado judicial el ciudadano ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.662, en su carácter de apoderado judicial representación que se evidencia de autos, por otra parte, es decir, por la demandada RESTAURANT IL FORNO 2010 C.A, comparece el ciudadano CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.496, según copia poder que consta en autos y de los cuales se evidencia su representación, dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. A los fines de dar por terminado el presente juicio, hemos acordado celebrar una TRANSACCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadamente con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cual hacemos en los siguientes términos: A tales efectos la parte accionada ofrece pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 59.176,56), en dos pagos el Primero por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS(Bs. 29.588,28), para ser cancelado en el día de hoy con la homologación de la transacción y un segundo pago por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS(Bs. 29.588,28), para ser cancelado en fecha 15 de febrero de 2013. En este estado toma la palabra el demandante MAXIMO RIVERA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.402.156, debidamente representado por su apoderado judicial ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.662, quien acepta el moto ofrecido y por lo tanto acepta llegar a un acuerdo transaccional en este acto. En consecuencia, se deja constancia del primer pago por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 29.588,28) a a través de cheques signados con el número 01001210 y 25001209 del Banco Banplus, a nombre del ciudadano MAXIMO RIVERA ABREU, por un monto de veintidós mil ciento noventa y uno con veintiún céntimos ( Bs. 22.191,21) y el otro cheque a nombre de JOSE GREGORIO FAJARDO por un monto de siete mil trescientos noventa y siete con siete céntimos ( Bs. 7.397,07), por concepto de honorarios profesionales. El monto objeto de la presente transacción cubre las diferencias represtaciones sociales en este caso de antigüedad y la diferencia de los días domingos trabajados por cuanto el concepto de horas extras normales y horas extras nocturnas por acuerdo de ambas partes y tomando en cuenta el caudal probatorio presentado por cada una de las partes se llegó a la conclusión de que n sn concepto0s procedentes de acuerdo a de derecho. Así se declara.
En consecuencia la empresa demandada RESTAURANT IL FORNO 2010 C.A, nada le debe al trabajador por los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Así mismo, la parte actora acepta el referido pago por los conceptos aludidos en la presente transacción. Finalmente, se solicita el cierre del presente expediente y se anexan copia del cheque recibido por el trabajador y por su apoderado judicial JOSE GREGORIO FAJARDO por concepto de honorarios profesionales.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el oferido por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandados actuó a través de la asistencia de un profesional del Derecho, es decir, de apoderado judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la empresa demandada RESTAURANT IL FORNO 2010 C.A, debidamente representada por su apoderado judicial CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.496 y el demandante MAXIMO RIVERA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.402.156, debidamente representado por su apoderado judicial ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.662, en los mismos términos y condiciones contenidos en la presente transacción. Asimismo se deja constancia que una transcurra el lapso pertinente para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar se dará por terminado el presente asunto, ordenando su archivo definitivo y su cierre informático.
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ
PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Luisana Cote
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