REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Seis (06) de febrero de de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2006-003090
DEMANDANTE: LEÓN GONZÁLEZ TINEO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 2.404.192
APODERAEDOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANGEL JOSÉ BRAVO BENITEZ, GREGORYS DEL C. BRAVO N. EDUARDO MOYA TOTESAUT y FELIX MANUEL BONALDE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.69.472, 82.938, 35.940 y 73.124, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DSITRITO METROPOLITANO DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MÓNICA HERNÁNDEZ, ANGIE ARAGORT, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, ELIO ROA, GERALYS GÁMEZ REYES, HEIDY DELGADO, HERNAN BONALDE, HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSAN MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACÍN, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, YARIANA MARQUEZ, NUMAS JARAMILLO y MARTÍN DELGADO VALDIVIESO abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Números 111.362, 123.059, 42.829, 99.311, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.255, 96.263, 13.841, 63.318, 62.067, 123.541, 148.143 Y 8.285 respectivamente.
0MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano León González Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.404.192 contra la extinta Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, plenamente identificadas en autos, presentada en fecha 07 de julio de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 13 de julio de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las codemandadas. En fecha 11 de abril de 2007 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, ordenándose nuevamente la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 20 de junio de 2008, en dicha acta la Juez Mediador dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la demandada; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta que en fecha 20 de marzo de 2009, se levantó acta en la cual dejó constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y con motivo de ello, ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes y como consecuencia de ello la remisión del presente expediente a un Tribunal de juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 26 de mayo de 2009, oportunidad en la cual no se celebró la misma en virtud de lo establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, así como lo establecido en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital razón por la cual se suspendió la misma y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Una vez notificada la Procuraduría General de la República se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 02 de octubre de 2009, oportunidad en la cual no se celebró la misma por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico pre y post natal y disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, razón por la cual se ordenó la reanudación de la causa así como la notificación de las partes.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 24 de mayo de 2010, oportunidad en la cual no se celebró la misma en virtud de la suspensión de la causa solicitada por las partes y homologada por este Despacho fijándose la misma para el día 01 de noviembre de 2010; siendo la misma suspendida nuevamente por las partes por el lapso de 60 días hábiles, solicitud que fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010.
En fecha 03 de octubre de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual se ordenó nuevamente la reanudación de la causa y la notificación de las partes, y una vez notificadas las mismas se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 16 de febrero de 2012.
En fecha 24 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual informó a este Despacho sobre el fallecimiento del acto en fecha 03 de enero de 2012 consignando copia del acta de defunción, razón por la cual este Juzgado dictó auto en fecha 01 de febrero de 2012 en el cual libró edictos a los fines que los sucesores desconocidos del de cujus el ciudadano León González Tineo comparecieran ante este Juzgado en un término de 90 días continuos contados a partir de haberse dejado constancia en autos de la fijación del mismo en las puertas del Tribunal y de la última publicación y consignación en el expediente de los edictos, ordenándose la suspensión del procedimiento conforme a los dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia respecto de los lapsos transcurridos en el presente asunto, en los términos que a continuación se exponen:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa este Juzgado que en fecha 24 de enero de 2012, el abogado Ángel José Bravo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.472, quien actuaba en representación judicial del ciudadano León González Tineo, presentó diligencia a través de la cual informó al Tribunal sobre el fallecimiento ab-intestato de su representado, el día 03 de enero de 2012, por lo que en virtud de ello este Tribunal dictó auto en fecha 01 de febrero de 2012 (folio 266 y 267 del expediente) a través del cual se ordenó librar edictos a los sucesores del actor fallecido, con lo cual el expediente quedó suspendido a partir de que constara en autos la consignación del acta de defunción del ciudadano Leon Gonzalez Tineo, esto es, desde el 24 de enero de 2012. En tal sentido y en cuanto a la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de suspensión de la causa, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2011 (En el juicio por cobro de bolívares, seguido por Inversora Ramalmi 239 c.a.), dispuso:
En relación con ello, la Sala se permite señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De conformidad con la norma precedente, la suspensión del juicio se produce desde que conste en actas la muerte del litigante; para lograr dicho efecto, es necesario consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción del litigante que ha muerto.
En relación con esta norma, la Sala en sentencia N° 697, del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-001157, caso: Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez, estableció lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”. (Subrayado de la Sala).
Tanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia de la Sala, establecen que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
En este mismo sentido, ha sido criterio también de esta Sala, que dicha suspensión es inmediata desde el mismo momento en que el acta es consignada al expediente, sin decreto del juez. (Negrillas del Tribunal).
Precisada la fecha de inicio de suspensión de la presente causa por virtud del fallecimiento de la parte actora en el presente asunto, cuya acta de defunción fue consignada en fecha 24 de enero de 2012, este Juzgado considera necesario mencionar lo que respecto de la Perención de la Instancia dispone el numeral 3° del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:…
…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltados del Tribunal)
En cuanto a la perención de la instancia, se ha sostenido que la misma se extingue, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa. Respecto de tal institución, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia número 697 de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
Ahora bien, la perención de la instancia es una forma anómala de culminación del procedimiento, ya que la declaratoria proferida por el operador de justicia en tal sentido, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pues el accionante puede interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se erige así el referido instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas. En otras palabras, constituye una sanción para el litigante negligente en generar impulso procesal al juicio. (Resaltados del Tribunal)
Por tanto, en aplicación de lo anterior, debe concluirse que la muerte de alguna de las partes, una vez que conste autos, determinada la suspensión de la causa por un mandato de Ley, más sin embargo tal suspensión no es indefinida, sino que se extiende por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención.
Respecto de la Perención de la Instancia prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, la misma ser declarada de oficio del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 202, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltados del Tribunal)
Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, entre otros. Al respecto la mencionada sentencia señala:
…Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes…
Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltados del Tribunal)
Concluyendo, la Sala Constitucional que al no evidenciarse de las partes, acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debía declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa.
Así, en aplicación de las normas transcritas así como de los criterios jurisprudenciales señalados que este Tribunal acoge, y subsumiéndolas al caso de autos, se observa de documentales cursantes al folio 265 del expediente, que la parte actora falleció el día 03 del mes de enero del año 2012, que la constancia de tal fallecimiento se produjo en fecha 24 de enero de 2012 (folio 265 del expediente), y que en virtud de ello este Juzgado ordenó librar los edictos correspondientes a los fines que los herederos desconocidos del actor se hicieran parte en el presente procedimiento a los fines de la continuación del mismo. En tal sentido, se observa que desde el día 24 de enero de 2012, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente el lapso de suspensión de seis (06) meses, sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha se hubiere realizado actuación de impulso procesal alguno por las partes, debiendo concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido sobradamente más de seis (06) meses sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con lo señalado en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE OFICIO en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Decide.
III. DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadano LEÓN GONZÁLEZ TINEO contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2006-003090
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