REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-000079

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: DANY LEONEL SALAZAR ARRAIZ, Venezolano, portador de la cedula de identidad V-13.951.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLIVER JESÚS MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.144.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 934-11 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2009-01-0264.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el representante judicial del ciudadano Dany Leonel Salazar Arraiz, interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa 934-11 de fecha 23 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente administrativo N° 027-2009-01-0264, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Dany Leonel Salazar Arraiz contra Holcim (Venezuela), C.A. antes denominada Cementos Caribe, C.A., siendo recibida por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día viernes 15 de junio del año 2012 a las 09:00 a.m.

En fecha 18 de junio de 2012, se dictó auto reprogramando la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 2 de agosto de 2012 a las 11:00 a.m., en virtud del decreto N° 77, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió no despachar el día 15 de junio de 2012.

En fecha 2 de agosto de 2012, este Tribunal mediante acta dejó constancia de abstenerse de celebrar la audiencia de juicio pautada para dicho día, toda vez que no se había notificado a la sociedad mercantil Holcim (Venezuela), C.A. antes denominada Cementos Caribe, C.A., ordenándose su notificación.

En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal fijó para el día viernes 23 de noviembre de 2012 a las 9:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la parte accionante manifestó que sus pruebas consistían en las documentales que ya cursaban en el expediente, por lo que este Tribunal las admitió mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012; así mismo, se dejó constancia que la representación de la Procuraduría General de la República y del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, solo hicieron valer el principio de comunidad de la prueba.

Posteriormente, en la oportunidad de Ley, el representante de la parte demandante de la nulidad, así como la representante judicial del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, consignaron escrito de informes.

Una vez finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 5 de diciembre de 2012, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 934-11 de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaído en el expediente administrativo N° 027-2009-01-0264 con base a las siguientes consideraciones: por cuanto considera que dicho acto administrativo se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Inspectoría en cuestión en su decisión aplicó erradamente la normativa jurídica de un instrumento legal con carácter orgánico, por lo que incurre en una errónea fundamentación jurídica, ya que en el dispositivo de la decisión se señala que el instrumento legal promovido y alegado a favor del trabajador no explica “que hechos se pretende evidenciar con la promoción de la misma, es decir cual es el objeto de la prueba”, violentando de esta manera una normativa de carácter orgánico, toda vez que al señalar en dicho fallo que se le niega valor probatorio a un instrumento legal, no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho, por cuanto la finalidad de la prueba era demostrar que al demandante le asiste el derecho de estabilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento (disposición ésta de orden público), publicado en Gaceta Oficial N° 5.886, Extraordinario del 18 de junio de 2008, según Decreto N° 6.091 del 27 de mayo de 2008; manifestó que la providencia viola el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en su motiva señaló que “la representación legal accionante, no explica en el Escrito de Pruebas, que hechos pretende evidenciar con la promoción de la misma, razón por la cual, se le niega todo valor probatorio a los fines de la presente Providencia Administrativa”; adujo que la decisión impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la referida inspectoría no aplicó en extenso en lo contenido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, cuando señaló que citada Ley carece de valor; destacó que los hechos son objeto de prueba, más no así el derecho, adicionalmente denunció que la recurrida adolece del vicio de silencio de prueba en perjuicio del trabajador, toda vez que la Inspectoría en un falso supuesto negativo de las normas supra señaladas, al no darle el mérito de valor que ostenta la Ley Orgánica citada, incurre en el vicio del silencio de la prueba, por cuanto la Inspectoría no dio la valoración adecuada a un instrumento legal; adujo que del análisis exhaustivo de la providencia recurrida se desprende que el Inspector ignora completamente el medio probatorio, pues se refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio, cuando el deber ser es que el referido juzgado debió darle el pleno valor que amerita el referido instrumento legal; también incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto existe contradicción entre lo alegado y lo probado en autos, toda vez que el juzgador decidió sobre un punto que opera de pleno derecho, el objeto de la prueba en cuestión era señalar que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral; denunció que la recurrida adolece del vicio de la aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión; por otro lado, señaló que se configuró el error de juzgamiento, por cuanto al no dársele el pleno valor a las normativas del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, violentó lo contenido en el artículo 89, cardinales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al tratarse esta disposición de orden público y de rango constitucional y no darle fiel cumplimiento y una adecuada interpretación, incurre tal decisión en el error de juzgamiento; también señala que la providencia recurrida incurrió en la violación del principio de legalidad y tipicidad, por cuanto la misma incurrió en un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 13 y 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que al al ser ésta de carácter particular deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho, siendo que en el presente caso fue omitido de manera inteligible; denunció que la decisión impugnada viola el debido proceso y el derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva, al menoscabar los derechos de mi poderdante, toda vez que dicha providencia quebrantó los principios especialísimo del derecho del trabajo, sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara la que mas favorezca al trabajador, así mismo, denunció que se soslayó el principio In Dubio Pro Operario; por último, señaló que en el caso de marras no se configuraron los elementos del debido proceso y derecho a la defensa. Motivos éstos por los cuales, solicitó que fuese declarado con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

III
DEL ACTO RECURRIDO

La providencia administrativa N° 934-11 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en lo siguiente:

Que “Se inició la presente causa mediante Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos cursante en Escrito de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), por el ciudadano DANY LEONEL SALAZAR ARRAIZ (…) quien alegó haber prestado sus servicios personales para la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A., desde el día seis (06) de mayo del año dos mil dos (2002) (…) devengando un salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.646,00), Y QUE FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, (…)”

Que “Llegada la oportunidad legal para que (…) diera contestación a la presente causa, se llevó a cabo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? Respondió: ‘Prestaba. Es todo’; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad? Respondió: ‘No, el ganaba mas (sic) de tres salarios mínimos, tanto para la fecha que fue dictado el Decreto como para la fecha en que fue Despedido. Es todo: TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada? Respondió: ‘Se despidió por causa justificada y se realizó la participación correspondiente por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Es todo.’”

Que “Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el Acto de la Litis Contestación donde reconoció la relación laboral y el despido, no reconociendo la inamovilidad, alegando que fue despedido justificadamente y que devengaba más de tres salarios mínimos, en tal sentido, esta sustanciadota considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem, (…), le corresponde la carga de la prueba a la empresa accionada, a fin de probar los hechos nuevos traídos al proceso. Así se establece.”

Que “Promovió marcada ‘C’, copia simple de Gaceta Oficial Nro. 5.886 Extraordinaria, de fecha 18 de junio de 2008, donde se publicó Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas productoras de Cemento Artículo 9 (folios 55 al 62). En cuanto la documental que antecede , este Despacho observa que la representación legal accionante, no explica en el Escrito de Pruebas, que (sic) hechos pretende evidenciar con la promoción de la misma, es decir, cual (sic) es el objeto de la prueba o apostillamiento de la misma, razón por la cual, se le niega todo valor probatorio a los fines de la presente Providencia Administrativa, en razón de que resulta ‘inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción’ (…)”

Que “Promovió (…) originales de Recibos de Pago correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2009, promovidos con el objeto de demostrar que el trabajador accionante devengaba más de tres (03) salarios mínimos a la fecha de su despido. En relación con estas documentales, se evidencia de las mismas, la veracidad de lo alegado por la empresa accionada, en cuanto a que el trabajador devengaba más de tres salarios mínimos a la fecha de su manifestado despido, (…)”.

Que “Respecto al único punto que quedó controvertido, visto que la representación patronal negó la inamovilidad alegando que el trabajador accionante devengaba más de tres (03) salarios mínimos a la fecha del despido. En consecuencia, le correspondió la carga de probar sus alegatos, (…) quedando como cierto el alegato de la representación patronal, aunado al hecho de que el trabajador accionante, no aportó ningún elemento probatorio tendiente a desvirtuar las afirmaciones de la empresa accionada y confirmar la inamovilidad alegada por él, en fecha 09 de julio de 2009. Se puede evidenciar que a la fecha del despido, ocho (08) de julio de 2009, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional era de (…) (Bs. 879,40) y que de una simple operación aritmética, multiplicando por tres 803) esta cantidad, se obtiene un monto de (…) (Bs. 2.638,20); por otra parte el salario alegado por el trabajador accionante de marras, es de (…) (Bs. 2.646,00) quedando evidenciado que el trabajador accionante superaba el límite máximo previsto en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008 (…) Es por ello que esta Sentenciadora Administrativa, considera necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el trabajador DANY LEONEL SALAZAR ARRAIZ. Así se decide.”
IV
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandante de la nulidad señaló: Que solicita la nulidad de la providencia, por cuanto se considera que la misma esta incursa en seis vicios, cinco violaciones de principios y un derecho fundamental, por cuanto se encuentra viciada de error de hecho, toda vez que providencia incurrió en el falso supuesto hecho al no valorar las pruebas que se promovieron en su oportunidad y en el lapso pertinente, toda vez que para esa época existía un decreto de inamovilidad especial que amparaba al trabajador, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, el cual establecía que los trabajadores gozaban de inamovilidad, de manera que no podía ser despedido, y en fecha 8 de julio de 2009, fue despedido sin falta justificada; adicionalmente la providencia incurre en el vicio de silencio de prueba en perjuicio del trabajador, toda vez que la Inspectoría en un falso supuesto negativo de las normas supra señaladas, al no darle el mérito del valor que ostenta esta Ley Orgánica hace estar la decisión en comento viciada por silencio de la prueba; también incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto existe contradicción entre lo alegado y lo probado en autos, toda vez que el juzgador decidió sobre un punto que opera de pleno derecho; que se incurrió en el vicio error de juzgamiento, al no darle el pleno valor a las normativas del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento; la providencia recurrida incurrió en la violación del principio de legalidad y tipicidad, por cuanto la misma incurrió en un vicio de nulidad absoluta, puesto que al ser esta de carácter particular debía hacer referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho, siendo que en el presente caso fue omitido de manera inteligible; que se violentan los principios especialísimos del derecho del trabajo, sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, el principio In Dubio Pro Operario, el principio de conservación de la condición laboral más favorable al trabajador.

La representación de la Procuraduría General de la República: En primer lugar, hizo una observación relativa a que no se acompañó a la boleta de notificación el acto impugnado, cuando se hizo la notificación a la Procuraduría General de la República, no obstante, vista esa irregularidad la Procuraduría General de la República compareció a los Tribunales y revisó el expediente verificando que no fue remitido por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas el expediente administrativo del caso, sí constaba la providencia pero fue consignada por la parte demandante y le sacó la copia necesaria; en segundo lugar, negó, rechazó y contradijo cada una de las denuncias y principios formulados por el representante legal de la parte accionante, por cuanto el falso supuesto de hecho alegado es que la inspectoría del trabajo no valoró una prueba consignada por el trabajador, pero al observar el expediente la Inspectoría del Este, sí valoro la prueba pero no le dio la consecuencia jurídica ya que no fue demostrado cual fue el objeto de consignar esta ordenanza, en tal sentido, contradice la denuncia formulada por la parte recurrente del falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que no gozaba la inamovilidad laboral, estando el trabajador consciente que fue despedido por una causa justificada; adujo que el decreto que aduce el demandante de la nulidad culminó el 31/12/2008 y el actor fue despedido el 08/07/2009, por lo que el accionante no gozaba de la inamovilidad prevista en el decreto presidencial y tampoco gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 9 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento; rechazó y contradijo todos los principios denunciados por la parte recurrente, solicitando al Tribunal declare sin lugar el recurso de nulidad incoado por el actor y declare con lugar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo ya que no adolece de ninguno de los vicios denunciados, ni de ningún principio denunciado.

Representación del tercero beneficiario de la providencia administrativa: Adujo que en fecha 09 de julio de 2009, la empresa despidió al trabajador por encontrarse incurso en las causales justificadas, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el trabajador se desempeñaba como despachador, y ocurrió que a un cliente en tres oportunidades le despachó el concreto con menos cantidad de concreto teniendo menos resistencia para lo que iba a ser utilizado, la empresa se dio cuenta a tiempo y se le sustituyó por otro concreto para no causar daños a terceros pero a la empresa sí le ocasionó gastos materiales, por lo que se hizo el despido del trabajador y la participación correspondiente ante este circuito laboral, posteriormente se recibió la notificación de la Inspectoría del Trabajo por cuanto el trabajador solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, invocando el decreto presidencial que se hace todos los años y que para ese año 2009 estaban excluidos los trabajadores que percibían mas de 3 salarios mínimos como es el caso del trabajador que accionó; que en la oportunidad de la contestación se alegó que el trabajador no gozaba de esa inamovilidad porque disfrutaba de más de 3 salarios mínimos, luego el trabajador consignó el decreto, haciendo ver que no era amparado por el otro si no por éste, considerándose unos hechos nuevos que se traían en los autos por no haber sido alegado esto en su acción; así mismo señala que los vicios alegados no son acumulables, pues por un lado dice que el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento no es objeto de prueba por cuanto es derecho y por otro lado dice que la providencia adolece del vicio de silencio de pruebas; la inspectoría ajustada a derecho no le dio valor como prueba a ese documento ya que no se tenía la finalidad del mismo, así que ajustada a derecho la inspectoría declaró sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; por los motivos anteriores, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar ya que la providencia sí está ajustada a derecho.

La representación del Ministerio Público señaló que se reservaba la oportunidad correspondiente para presentar su escrito de informe y de opinión fiscal.

V
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL

La parte accionante concluye en sus informes lo siguiente: Que la providencia N° 934-11 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas es nula de nulidad absoluta por cuanto se encuentra en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Inspectoría en cuestión en su decisión aplicó erradamente la normativa jurídica de un instrumento legal con carácter orgánico de orden público y de estricto cumplimiento y obligación, al declarar que una Ley Orgánica no tiene validez legal, por cuanto no se dijo que se pretendía probar con dicho instrumento; adicionalmente la providencia incurrió en el error de hecho al señalar tal decisión sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto la Inspectoría del Este erró en la percepción equivocada, al no aplicar la norma jurídica que conduce al establecimiento de un hecho concreto; señaló que dicha decisión violenta lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se valoró un instrumento legal y los hechos son objeto de prueba más no el derecho; así mismo, señaló que la recurrida violó el principio de exhaustividad, incurrió en silencio de prueba, en incongruencia, violó el debido proceso y derecho a la defensa.

La Representación Judicial del beneficiario de la providencia administrativa concluye en sus informes lo siguiente: Que el actor fue trabajador desde el día 03/05/2004 hasta el día 09/07/2009, fecha en la cual fue despedido de manera justificada, al haber incurrido en causas calificadas para su despido; que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador se fundamentó en una supuesta inamovilidad de la cual no gozaba, por cuanto dicho ciudadano percibía mas de tres salarios mínimo; luego al percatarse que ese decreto no lo amparaba, en el lapso de promoción de pruebas presentó el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento de fecha 27/05/2008, sin indicar qué pretendía demostrar con dicha documental, por lo que fue desechada por el Inspector, y ahora alega que el Inspector debió aplicarlo en virtud del principio iura novit curia, y por otro lado denuncia que la providencia está viciada por silencio de prueba; por otro lado, con tal actuación del actor trajo un hecho nuevo y la empresa ejerció sus defensas respecto a los primeros alegatos relacionados con la inamovilidad especial que todos los años dicta el Ejecutivo Nacional; por otro lado, señaló que el verdadero alcance de la inamovilidad establecida en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, en su artículo 9, no se puede realizar de una manera aislada, ya que el artículo 5 ejusdem, establece que el proceso de transferencia debe culminar el 31 de diciembre de 2008, y el trabajador fue despedido de manera justificada en el mes de julio de 2009, por lo que ya la inamovilidad laboral había finalizado; que del texto íntegro del Decreto ley antes mencionado se desprende que se ordena la transformación de la empresa Holcim (Venezuela) C.A. ahora Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) S.A., en empresa del estado y se declaró de utilidad pública y de interés social, en virtud de haberse reservado al Estado la industria de fabricación de cemento en el país, señalándose que el proceso de transferencia debía culminar el 31 de diciembre de 2008, lo cual ocurrió efectivamente; destacó que la república ya adquirió formalmente la titularidad del 99,97% del capital accionario de la empresa por lo que desde el año 2008 goza de todos los privilegios y prerrogativas del Estado, por lo que quedó plenamente demostrado que la inamovilidad que se invoca, luego de que al inicio del procedimiento invocara otra inamovilidad que se demostró no le correspondía, tampoco ésta le corresponde ya que la misma finalizó el día 31 de diciembre de 2008 y fue despedido en julio de 2009.

La opinión del Ministerio Público consistió en señalar que los delatados vicios de incongruencia, aplicación indebida de la norma jurídica y error de juzgamiento, constituyen irregularidades procesales que solo resultan imputables a sentencias proferidas por los jueces de la República en función jurisdiccional, por lo cual, a su entender, deben ser desechadas tales denuncias; con relación al denunciado vicio de falso supuesto de derecho, señaló que el mismo se contrae a determinar si la administración laboral yerra al momento de interpretar y aplicar el artículo 9 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento; en tal sentido, opinó que la parte recurrente promovió un ejemplar de la Gaceta Oficial en la cual se publicó el mencionado decreto, al cual la Inspectoría le negó todo valor probatorio, aún cuando ésta última haya descartado la presencia de la inamovilidad laboral invocada ab initio, siendo lo cierto que previo al rechazo de la solicitud de reenganche ha debido verificar si procedía otra inamovilidad laboral especial como la derivada del decreto ya citado, cuando sólo bastaba señalar su existencia por tratarse de una cuestión de derecho; adicionalmente, hizo del conocimiento la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.410 de fecha 26/04/2010, señalando que para la fecha del la ocurrencia del despido 08/07/2009, el trabajador Dany Salazar se encontraba amparado efectivamente por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 9 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, por cuanto el proceso de transformación de las compañías del sector cemento en empresas del estado, aún se encontraba pendiente para el 08/07/2009, fecha en la cual debía encontrarse concluido por expreso mandato del artículo 5 ejusdem, pero ello no ocurrió así; por tales motivaciones concluyó como tercero garante que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar.

VI
ELEMENTOS PROBATORIOS

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que consignaba escrito de pruebas, mediante las cuales promovía documentales, que cursan en los folios 09 al 97, por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, verificándose que las mismas consisten en copias certificadas, del mismo expediente administrativo N° 027-2009-01-02684 contentivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano Dany Leonel Salazar C.I. N° 13.951.098 contra la empresa “HOLCIM (VENEZUELA) C.A”, con inclusión de las boletas de notificación para el acto de contestación, la decisión recurrida de donde se identifican los motivos de hecho y de derecho en que la Inspectoría del Trabajo fundó su actuación, y adicionalmente invocó el mérito favorable que se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.886 extraordinario de fecha 18/06/2008 contentiva del Decreto N° 6.091 de fecha 27/05/2008 mediante el cual se dicta el decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento. En tal sentido, con relación a las copias certificadas citadas, son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativos y con relación a la copia de la Gaceta Oficial contentiva del señalado Decreto, se indica que dicho instrumento de Ley no es objeto de prueba por cuanto se considera un instrumento normativo que se encuentra dentro del ámbito de conocimiento del Juez, por lo cual es sujeto de alegación más no de prueba. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio debe este Tribunal pronunciarse respecto del alegato expuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, relativo a que no se acompañó a la boleta de notificación el acto impugnado, cuando se hizo la notificación a la Procuraduría General de la República, por lo que considera defectuosa su notificación.

Se observa que al momento de ser admitida la presente acción, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo señalado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose oficio a tal efecto.

Así pues, del texto del oficio notificatorio a la Procuraduría General de la República, se puede leer que se le anexó a dicha comunicación, copia certificada del escrito contentivo del recurso de nulidad y del auto mediante el cual se admitió la presente acción, omitiéndose señalar que se enviaba copia certificada del acto administrativo recurrido, con lo cual se presume no fue anexado al mencionado oficio notificatorio.

En este estado, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 81 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual es la norma dirigida a regular las practicas de las notificaciones en aquellos casos donde la Republica funge como demandada de manera directa, el cual es del contenido siguiente:

“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.”



Por otro lado, en lo referente a las notificaciones de sentencia y demás decisiones vinculadas a entes descentralizados el artículo 97 (eiusdem) hace referencia en los casos en que la República no es parte del juicio, lo cual si bien no es aplicable al caso que se analiza, de dicho artículo se puede inferir lo siguiente:

“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…)”


De las anteriores disposiciones, se puede inferir que si bien se precisa que la notificación de la Procuraduría General de la República debe ir acompañada de los recaudos producidos por el actor, atenerse a lo rigurosamente señalado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pudiese configurar en el presente caso un excesivo formalismo, que en definitiva sacrificaría la justicia, protección ésta prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Es el caso, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representante de la Procuraduría General de la República, formuló el presente reclamo como punto previo –antes de iniciar su exposición relativa al mérito de la causa- y motu propio expuso que al ver que no le fue enviada la copia certificada del acto administrativo recurrido, se dirigió al archivo de este Circuito Judicial a revisar el expediente, verificando que la Inspectoría del Trabajo no había remitido copia certificada del expediente administrativo como lo ordenó este Tribunal, pero que sí cursaba copia de la providencia administrativa recurrida, la cual fue consignada por el demandante; acto seguido, procedió la representante de la Procuraduría General de la República a formular sus alegaciones en cuento al mérito de lo pretendido mediante esta acción de nulidad, haciendo las consideraciones que creyó pertinentes para la mejor defensa de la República y solicitando que los vicios denunciados en el escrito libelar, fuesen desestimados

En virtud de lo anterior, con relación a la petición de la Procuraduría General de la Republica, relacionada con los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, tenemos que éstos deben ser considerados efectivamente en el marco de la razón del privilegio y no en el marco del abuso del privilegio, y así lo ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. N° 1116 del 16/11/2010 y Sent. N° 1041 del 17/07/2012) ya que, si bien la legislación y el ordenamiento jurídico disponen de privilegios que deben ser acatados y respetados por los órganos administradores de Justicia, como efectivamente ocurrió en la presente causa, y así se desprende del auto de admisión de la demanda, en el cual se señaló el privilegio referido a la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y su indicación en el oficio de notificación, tal garantía del respeto del privilegio debe de ser invocada en función de lo que la Constitución ha previsto, es decir en atención de la defensa de la República, de manera diligente por sus representantes, lo cual ocurrió en el caso que se estudia, como se constató en la audiencia de juicio cuando la representante de la Procuraduría General de la República, expuso su mejor defensa a los intereses de la república, refiriéndose al mérito de lo solicitado en el escrito libelar, motivo por el cual considera quien juzga, que en el presente caso no se incurrió en violación procesal alguna que vicie el procedimiento, por lo que en definitiva este tribunal de Juicio desciende a las actas del proceso a los fines de decidir el fondo de lo peticionado. Así se establece.


Decidido lo anterior, se observa lo siguiente:

El recurrente señala que la providencia adolece de los siguientes vicios y violaciones de principios constitucionales y legales: vicio de falso supuesto de derecho, silencio de pruebas, incongruencia, aplicación indebida de la norma jurídica, error de juzgamiento, violación al principio de legalidad y tipicidad, violación al principio in dubio pro operario, violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Concretamente, con relación al vicio en la causa o motivo: falso supuesto de derecho, denunció el recurrente que la Inspectoría del Trabajo no valoró el contenido del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, por lo cual incurrió en una errónea fundamentación jurídica.

Así pues, se precisa que este vicio específico del falso supuesto de derecho, se presenta cuando los hechos que causaron la decisión administrativa, en efecto se corresponden con los acontecidos, pero la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide en forma decisiva en los derechos subjetivos del recurrente. Por otro lado, también se configura dicho vicio, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. (Vid. Sent. N° 19 del 12/01/2011, caso Javier Villarroel Rodríguez, ratificada en sentencia N° 952 del 14/07/2011, caso Helmerich & Payne de Venezuela C.A., y sentencia N° 300 del 03/03/2011 caso: Inspectoría General de Tribunales).

De la revisión de la providencia atacada de nulidad, se observa de su parte narrativa que el trabajador Dany Leonel Salazar Arraiz, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, manifestó haber sido despedido en forma injustificada por la empresa Holcim Venezuela, C.A., a pesar de gozar de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29/12/2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02/01/2009.

Se destaca, que las actividades desarrolladas por la citada empresa pasaron a formar parte de las actividades declaradas como de utilidad pública y de interés social, como lo establece el artículo 3° del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento. Como consecuencia de ello, fue conformada una Comisión Técnica a los fines de gestionar el proceso de transformación en una empresa del Estado (arts. 7° y 8° ejusdem).

Por otro lado, es menester precisar que según decreto N° 7.345 de fecha 30 de marzo de 2010 publicado en Gaceta Oficial N° 39.410 de fecha 26 de abril de 2010, el proceso de transformación de dicha empresa –entre otras allí mencionadas- en empresa del Estado, aún continuaba para la fecha en que fue publicado el decreto.

Tomando en cuenta lo anterior, y revisando la motivación de la recurrida, se observa que la administración incurrió en un error al no tomar en cuenta la inamovilidad laboral prevista en el citado decreto en su artículo 9° que es del siguiente tenor: “Todos los trabajadores de las empresas referidas en el artículo 2° (…), que no sean de dirección y confianza, gozarán de inamovilidad laboral a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto (…) hasta finalizar el proceso de transformación de las empresas (…)”, pues solo se limitó en revisar si el accionante se encontraba inmerso en el supuesto de hecho contenido en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29/12/2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02/01/2009, desconociendo la existencia de la normativa jurídica que debe ser parte del conocimiento del sentenciador administrativo.

En tal sentido, siendo que fue relevante y esencial a los fines de la decisión tomada por la administración al declarar sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Dany Leonel Salazar Arraiz, entendiendo quien juzga, que de haber tomado en cuenta el instrumento normativo que se denuncia como violentado (decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento G.O. N° 5.886 del 18/06/2008 y cualesquiera de sus reformas y/o reglamentos), la decisión hubiera podido ser otra, es por lo que este Tribunal establece que la providencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, y en tal sentido debe ser declarada con lugar la acción de nulidad interpuesta por ciudadano Dany Leonel Salazar Arraiz, interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa 934-11 de fecha 23 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, resulta innecesario entrar a conocer y decidir los restantes vicios denunciados. Así se decide.

Se deja constancia que la Juez que suscribe se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el periodo comprendido desde el 18/01/2013 al 28/01/2013 y del 30/01/2013 al 14/02/2013, por lo cual se ordena la notificación de las partes de la presente publicación en esta fecha. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Dany Leonel Salazar Arraiz, contra la providencia administrativa 934-11 de fecha 23 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Dany Leonel Salazar Arraiz. En consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva providencia administrativa que resuelva la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Dany Leonel Salazar Arraiz contra la empresa Holcim Venezuela, C.A. sin incurrir en el vicio delatado. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO
Expediente: AP21-N-2012-000079