Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2012-00216
RECURRENTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (I.M.C.A.S.), Instituto Autónomo creado por el Concejo Municipal de Chacao mediante ordenanza de creación, organización y Funcionamiento del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinario 669 en fecha 23 de may de 1995.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN NEPOMUCENO GARRIDO MENDOZA y MARIA GISELA BUGALLO BUGALLO, abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 3.686 y 71.628 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 970/11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró: “… PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YEISILIA VANESSA ALVAREZ SIERRA, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.407.445, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (I.M.C.A.S.). SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la Sociedad Mercantil se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el despido…”
EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA: ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, MAGALY ABOUD SOL, HERNÁN MALAVE, CARMEN VALARINO URIOLA, VICTOR PEÑA, MARIANELLA SERRA LINARES, YASENÍAGONZÁLEZ, GERALYS GAMEZ REYES y ANGELICA DEL VALE MACHADO SUBERO, abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 12.792, 63.318, 36.549, 13.841, 115.990, 76.701, 145.893, 112.060, 102.809, 129.699 y 145.892.-
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la Entidad de Trabajo, INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (I.M.C.A.S.), Instituto Autónomo creado por el Concejo Municipal de Chacao mediante ordenanza de creación, organización y Funcionamiento del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinario 669 en fecha 23 de mayo de 1995, representada judicialmente por JUAN NEPOMUCENO GARRIDO MENDOZA y MARIA GISELA BUGALLO BUGALLO, abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 3.686 y 71.628 respectivamente, en contra del Acto Administrativo Providencia Administrativa Nº 970/11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró: “… PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YEISILIA VANESSA ALVAREZ SIERRA, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.407.445, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (I.M.C.A.S.). SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la Sociedad Mercantil se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el despido.-
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, el Tribunal admitió la acción de nulidad y ordenó la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El quince (15) de octubre de 2012, se dictó auto a través del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente para el día miércoles siete (07) de noviembre de 2012, a las 02:00 p.m.
En fecha siete (07) de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, JUAN NEPOMUCENO GARRIDO MENDOZA y MARIA GISELA BUGALLO BUGALLO, arriba identificaos, de la representación del Ministerio Público, Fiscal 84 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMINGUEZ y de la sustituta de la Procuradora General de la República, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, arriba identificada. Se promovieron pruebas no susceptibles de evacuación, manifestándose que la presentación de los informes se realizaría por escrito, por lo que el Tribunal acordó de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha nueve (09) de noviembre y catorce (14) de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, la representación del Ministerio Público y la sustituta de la Procuraduría General de la República consignaron en ese orden sus respectivos escritos de informes.
El dieciséis (16) de noviembre de 2012, este Tribunal dijo vistos y de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 970/11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró: “… PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YEISILIA VANESSA ALVAREZ SIERRA, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.407.445, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (I.M.C.A.S.). SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la Sociedad Mercantil se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el despido.-
Sostiene la parte actora que fundamenta su acción en la violación al principio de legalidad a que debe someterse todo acto administrativo lo cual fue trasgredido por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la Providencia Administrativa Nº 970/11 de fecha 08 de diciembre de 2011.
Sostiene que el procedimiento administrativo se instaura con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana Yeisilia Vanessa Álvarez Sierra, identificada con la cedula de identidad V- 16.407.445, quien alega haber comenzado a prestar servicios para Instituto Municipal De Cooperación Y Atención A La Salud (I.M.C.A.S.), en fecha 28 de mayo de 2008, desempeñando el caro de Asistente de Personal, devengando una remuneración mensual de MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.870,00), y según sus dichos fue despedida injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2009, estando amparada bajo la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090.-
La Entidad de Trabajo recurrente sostiene que los alegatos otorgado por la trabajadora en la sede administrativa son falsos, por cuanto no fue despedida puesto que a las parte les vinculaba un contrato de trabajo a tiempo determinado, motivo por los cuales no le arropa y le es aplicable el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090.-
Alega que el acto administrativo declara la invalidez del contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes, alegando que el pacto entre las partes no cumplió con la disposición del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que la Inspectora ignora el hecho que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado y que los mismos consta debidamente en el expediente administrativo, que el posible vicio en los contratos no fueron parte del controvertido por cuanto la parte actora en aquel procedimiento no alegó la supuesta violación a la norma, asimismo indica que la Inspectora ignora que se trata de una Entidad de Trabajo de naturaleza pública sujeto a previsiones presupuestarias, de tal forma que el personal que no tiene un presupuesto previsto justifica la contratación temporal por razones y necesidades de servicio.-
Alega que no obstante que la trabajadora faltó a su puesto de trabajo los días 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2009, lo que constituye un abandono de trabajo, prefirió esperar la culminación del contrato de trabajo a término, que la trabajadora indicó en el escrito de pruebas del procedimiento administrativo estar embarazada.-
En definitiva la parte recurrente sostiene que el acto administrativo no se atiene a los alegado y probado en autos lo que le hace nulo al violar el principio de legalidad.-
Por último, solicitó la parte recurrente la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad ejercido.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha siete (07) de noviembre de 2012, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas no susceptibles de evacuación.
Exposición del apoderado judicial de la parte actora:
Se le concedió a la representación judicial de la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados, indicando que denuncia la violación al principio de legalidad en cuanto a que el acto administrativo no se atiene a los alegado y probado en autos, sacando conclusiones de hechos que no fueron alegados por las partes.-
La opinión del Ministerio Publico:
Durante el desarrollo de la audiencia la representación del Ministerio Público se abstuvo de emitir algún pronunciamiento, reservándose la oportunidad de los informes a los fines de consignar por escrito la opinión Fiscal correspondiente.
Compareció la representación de la republica e indicó las razones por las cuales estima que la acción interpuesta no debe prosperar, consignó en esa oportunidad escrito que fundamenta su pretensión.-
Debe observarse que la parte actora presentó escrito de informes en fecha 09 de noviembre de 2012, la republica en fecha 14 de noviembre de 2012 al igual que la representación del Ministerio Público respectivamente.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Se trata de la Providencia Administrativa Nº 970/11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró: “… PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YEISILIA VANESSA ALVAREZ SIERRA, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.407.445, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (I.M.C.A.S.). SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la Sociedad Mercantil se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el despido.-
El órgano administrativo llegó a la anterior conclusión sobre la base; que si bien las partes pactaron bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado al analizar los contratos cursantes en autos del procedimiento administrativos, concluyó la Inspectora que los contratos suscritos entre las partes no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón de ello estableció que la Entidad de Trabajo incurrió en una errada fundamentación para la celebración de un contrato a termino en fraude a la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales el órgano administrativo dictamina que la trabajadora fue contratada a tiempo indeterminado en aplicación a los principios de excepcionalidad de la formula a termino, realidad de de los hechos frente a las apariencias y al principio de la conservación de la condición más favorable.-
Adicionalmente a lo anterior, el órgano administrativo previa la consideración que se trata de una trabajadora a tiempo indeterminado otorga la protección especial a la trabajadora por razones de maternidad y protección a la familia en aplicación a lo dispuesto en artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto de inamovilidad.-
-VI-
DE LOS INFORMES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora, la representación del ministerio Público y la representación de la República por órgano de la Procuraduría General de la República, consignaron sendos escritos.-
El actor puntualizó que la decisión administrativa debe asimilarse como una sentencia jurisdiccional y por tal motivo el sentenciador administrativo al no atenerse a los alegado y probado en autos irrumpió con el principio de legalidad que debe contener todo acto emanado del poder público en cualquiera de sus ámbitos, considerando lo anterior insiste en la anulación del acto.-
La representación del Ministerio Publico concluye en su informe que envicio alegado por el actor no encuadra dentro del supuesto contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que en el proceso administrativo los nuevos hechos alegados por la parte hoy recurrente debieron ser demostrados por ella, en consideración de esto estima que no debe prosperar el recurso.-
La representación de la Procuraduría General de la República, estima que se debe desestimar el recurso intentado pues la parte actora, no encuadró jurídicamente el recurso en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En el presente caso lo que consta como elemento probatorio son copias del procedimiento administrativo folios 12 al 107, que se toman en todo su contexto no obstante es de indicar que estamos ante un caso de estricto derecho.-
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Todo acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88) negrillas del Juez de Juicio).
Así todo acto administrativo nulo es ilegal debe la parte señalar concretamente en que vicio incurre para solicitar su nulidad.
En el caso que hoy nos ocupa observa que el sentenciador que la parte actora pretende la nulidad del acto sosteniendo que es ilegal ello fundado en que la jueza administrativa no se atuvo a lo alegado y probado en autos ello por la similitud del acto administrativo a la sentencia jurisdiccional.-
Del acto administrativo se ha dicho mucho sobre su naturaleza formación, principios y que se pueden asimilar a actos cuasi- jurisdiccionales, lo cierto es que son actos bilaterales arbitrales que cumplen políticas de estado, de aquí fácil concluir cuando una situación debe ser dirimida por la administración debido a su interés y no por el Juez, claro estamos frente a una situación de falta de jurisdicción en razón a la administración pública.
El Inspector del trabajo cumple funciones que por su naturaleza son de vigilancia, cumplimiento e inspección, es un guardián de la Ley exige su cumplimiento muchas veces como parte pues esa es su naturaleza según los intereses administrativos y políticas del Ministerio del Trabajo, es por ello que el Inspector vela por el estricto cumplimiento a la Ley y a veces como parte.-
Ciertamente la parte actora no fundamenta, no encuadra su pretensión en un vicio del acto administrativo, pareciera un falso supuesto de derecho en el cual incurre el acto administrativo al no atenerse a los alegado y probado en autos, debido que cambia lo expuesto inicialmente a las partes y calificarla ilegalidad del contrato que unió a las partes para darle el efecto de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pareciera pues, el vicio de falso supuesto, al respecto la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 ha sostenido:
“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).
Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Ahora bien, independientemente de lo anterior al Juez le esta vedado suplir las cargas de las partes y ciertamente a diferencia del Inspector del trabajo debe atenerse a lo alegado y probado en autos, esto pues la naturaleza de uno y otro son totalmente diferentes si bien tanto el Inspector del Trabajo como el Juez son guardianes de la Ley el Inspector califica de oficio por su naturaleza de inspección y vigilancia a diferencia del Juez.
Lo anterior justifica la actuación de la Inspectora al calificar que los contratos presentados por la parte reclamada en el procedimiento administrativo no cumplían con las condiciones para contratar a termino y en ese sentido arriba a la conclusión que los contratos eran ilegales; es su función de vigilancia adicionado con el fin del Estado en tutelar la inamovilidad laboral, de modo tal, que no incurre en un vicio su actuación y menos podría calificarse como ilegal su ministerio al cumplir con su concepción. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior se concluye que el acto administrativo puede calificar de oficio a diferencia que la sentencia jurisdiccional en el caso de los inspectores del trabajo en vista de sus funciones y concepción, en consecuencia actuó ajustado a derecho y por tanto no prospera el recurso intentado, máxime cuando en realidad no invocó la actora un vicio en concreto. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, incoada por la Entidad de Trabajo, INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (I.M.C.A.S.), en contra del Acto Administrativo Providencia Administrativa Nº 970/11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se ordena librar oficio a la Dirección de lo Contencioso Administrativo, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma, así como a la Inspectoría Del Trabajo En el Este del Area Metropolitana de Caracas.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los días veintiocho (28) del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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