REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de febrero de 2013
202° y 152°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 19 de diciembre de 2013, durante la audiencia preliminar y el 18 de enero de 2013, por la abogada Sandra Gimón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.132, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL; así como el escrito de fecha 30 de enero de 2013, presentado por los abogados Mario Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Trivella, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES 77777, C.A., este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE DEMANDADA.-

En el escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, reproduce el mérito favorable de los autos, y promueve el valor probatorio de los documentos que a continuación se mencionan:

1. Copia fotostática del documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 24 tomo 15, protocolo Primero, marcado con la letra B (folios 118 al 119).
2. Copia de correos electrónicos enviados por la abogada Adriana Perrota, marcados con la C (folios 138 y 139).
3. Copia fotostática de la declaratoria de utilidad pública dictada por la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, del Inmueble denominado Edificio Nro. 5, marcado con la letra D (folios 142 al 153).

Asimismo, en el escrito presentado el 29 de enero de 2013, la parte demanda además de promover el valor probatorio de las documentales descritas anteriormente en los puntos 1 y 2, reproduce el valor probatorio de las siguientes documentales:

1. Correo electrónico de “consultoría Jurídica”, dirigido a Adriana Perrota. (folios 211 al 212).
2. Títulos de propiedad de los locales del edificio Nº 5 (folios 228 al 258)
3. Decreto de declaración de bien de interés cultural donde se encuentra el edificio Nº 5, del 25 de septiembre de 2009 (folios 260 al 275).
4. Estatutos y Gacetas Oficiales de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (folios 277 al 301).

Respecto a las documentales descritas en los puntos anteriores, este Juzgado observa que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE QUERELLANTE.

En el Capítulo I, denominado “MÉRITO FAVORABLE”, la parte demandante promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes el merito favorable que se desprende de los siguientes documentos aportados con el libelo de la demanda:
1. Copia certificada del documento de propiedad de su representada sobre las oficinas identificadas con los números. 7, 9, 10 y 11 del EDIFICIO 5.
2. Inspección judicial extra-lítem evacuada en fecha 12 de agostos de 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre las oficinas identificadas con los números. 7, 9, 10 y 11 del EDIFICIO 5.
3. Resolución Nro. 13403 de fecha 23 de marzo de 20100 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se fijó la regulación de los alquileres de las oficinas identificadas con los números. 7, 9, 10 y 11 del EDIFICIO 5.

Respecto los documentos promovidos en el Capitulo I, este Tribunal observa que los mismos constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” y al no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.

Con respecto al capítulo 2, denominado “DOCUMENTALES”, la parte actora promueve los documentos que a continuación se mencionan:

1. Copia simple del documento de condominio del Edificio 5, el cual fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de septiembre de 2002, quedando anotada bajo el Nro. 23, tomo 22, protocolo 1º.
2. Copia simple de la aclaratoria del documento condominio antes señalado, la cual se otorgó ante la misma Oficina Subalterna del Registro en fecha 16 de septiembre de 2003, quedando registrada bajo el Nro. 9, tomo 21 protocolo 1º.

Con relación a las documentales descritas, este Juzgado observa que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En el capitulo capítulo 3, denominado “INFORMES”, la parte actora de conformidad con lo establecido en le artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado Oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a lo fines de solicitarles copias certificadas de los siguientes documentos:
1. Documento Condominio del Edificio 5, el cual fue otorgado en fecha 18 de septiembre de 2002, quedando anotada bajo el Nro. 23, tomo 22, protocolo 1º.
2. La Aclaratoria del documento condominio antes señalado, la cual se otorgó en fecha 16 de septiembre de 2003, quedando registrada bajo el Nro. 9, tomo 21 protocolo 1º.
3. Los planos del EDIFICIO 5, debidamente aprobados por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, los cuales fueron anexados y quedaron asentados en el cuaderno de comprobantes correspondiente al tercer trimestre del año 2002 bajo los Nros. 626 al 634.

Al respecto este Juzgado observa, que la prueba de informes carece de eficacia cuando se trata de documentos que pueden ser traídos al proceso a través de otros medios probatorios, en ese sentido, visto que los documentos descritos por la parte actora constituyen documentos públicos, que pudieron ser traídos al proceso a través de la prueba documental, por cuanto se encuentran en una oficina de acceso al público, debe declararse inadmisible la prueba de informes, por resultar inconducente. Así se establece.

En el Capítulo IV, denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL CON ASISTENCIA DE PRÁCTICOS”, el demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, solicitó a este Tribunal se traslade y constituya sede en el Edificio 5, ubicado en la Parroquia Catedral del municipio Libertador, calle sur 2, entre las esquinas de Monjas a San Francisco ,en la ciudad de Caracas, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:
1. Si hay libre acceso al EDIFICIO 5 o el mismo se encuentra cerrado. De estar limitado el acceso se deje constancia de la persona que esta encargada de permitir el paso.
2. Si las Oficinas 7, 9, 10 y 11 ubicadas la primera en el piso 4 y las restantes en el piso 5 del EDIFICIO 5, se encuentran siendo ocupadas total o parcialmente ya sea mediante equipos, mobiliario o personas, asimismo se individualicen los objetos que se encuentran en las oficinas y de existir personas en los inmuebles para el momento de la inspección, se les identifique con sus datos personales.
3. En el evento que se observe que, de acuerdo a los planos del EDIFICIO 5, existe una modificación en la ubicación interna del mismo, valga decir, paredes medianeras, tuberías o en la identificación de las oficinas, se deje constancia, asistido por un práctico en la materia, y previa revisión de dichos planos, de cuál es el espacio real que corresponde a cada oficina.
4. Una vez determinado el punto anterior, solicita se deje constancia de si existen objetos o personas ocupando el espacio real que según los planos, corresponde a las oficinas 7, 9, 10 y 11 del EDIFICIO 5, propiedad de INVERSIONES 77777, C.A., asimismo se individualicen los objetos que se encuentran en las oficinas y de existir personas en los inmuebles para el momento de la inspección, se les identifique con sus datos personales y laborales.

Con relación a la inspección judicial promovida por la parte actora, este Tribunal observa que la misma no luce manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello la ADMITE. En consecuencia, ordena el traslado del Tribual al inmueble denominado EDIFICIO 5, donde se relazará la inspección, al quinto (5to) día de despacho siguiente a las dos post meridiem (02:00 p.m).

Finalmente, en el capítulo 5, denominado “EXPERTICIA”, el demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita que los expertos que sean nombrados se trasladen al EDIFICIO 5, con el objeto de determinar los siguientes puntos de hecho:

1. Verificar la extensión, ubicación y linderos de las oficinas identificadas con los Nros. 7, 9, 10 y 11, ubicada la primera en el piso 4 y las restantes en el piso 5 del EDIFCIO 5.
2. Determinar si las Oficinas identificadas con los Nros. 7, 9, 10 y 11, están siendo ocupadas, total o parcialmente por la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), ya sea mediante equipos, mobiliario o cualquier cosa o persona relacionada con dicha fundación.
3. Observen si existe alguna modificación evidente de la distribución interna de los pisos 4 y 5 del EDIFICIO 5 o de cualquiera de las oficinas 7, 9, 10 y 11 que dificulte su individualización física.

Al respecto este Juzgado observa que la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 y 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, fija al segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a las (10:00 a.m.) a los fines que la partes concurran a la sede de este Órgano Jurisdiccional para proceder al acto de nombramiento de expertos que deberá recaer de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil,“(…) en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiera la experticia”. En dicho acto, las partes manifestarán si están de acuerdo en que se designe un solo experto y tratarán de acordar su nombramiento, caso contrario el experto será designado por este Tribunal. Asimismo, si las partes no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una nombrará un experto y el juez nombrará un tercero. Así se decide.-
El Juez,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
La Secretaria

GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. 2054-12/2013/AAGG//RM/fen