REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de febrero de 2013
202° y 153°
Visto los escritos de pruebas presentados en fecha 13 de febrero de 2013, por la abogada Miriam Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.073, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, parte querellada en la presente causa; así como por la abogada María Eugenia Marín Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.827, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA GRATEROL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.292.669, parte querellante, este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE QUERELLADA
En el capítulo único de su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, reproduce el valor probatorio de las documentales que a continuación se mencionan:
1. Copia simple de la Resolución Nro. DGRHAP 001915, del 10 de diciembre de 2004, suscrita por el Teniente Coronel (Ej.) Jesús María Mantilla Oliveros, en su carácter de Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual consigna marcada “B”.
2. Oficio Nro. 070, del 8 de marzo de 2012, suscrito por el Director General del hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, el cual consigna marcado “C”.
3. Copia fotostática de la Resolución identificada bajo el Nro. DGRHAP-DAPDRC Nro. 6942/11, del 13 de julio de 2011, suscrita por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal adscrito al hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, el cual consigna marcado “D”.
Al respecto observa este Juzgado que la representación judicial de la parte querellante se opone a los puntos 1, 2 y 3, por cuanto para el momento de la revisión de las documentales promovidas fueron presentadas en copias simples, razón por la cual impugna dichos documentos; en consecuencia, este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE QUERELLANTE
En el Capítulo I denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, la representación judicial de la parte querellante reproduce el valor probatorio de todos los documentos que acompañaron al escrito libelar los cuales corren insertos en el presente expediente judicial, a saber:
1. Copia simple de Resolución Administrativa Nro. 006942, de fecha 13 de julio de 2011, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual corre inserto al folio 8.
2. Copia simple de los artículos 72 y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo emitida por ente querellado, el cual consta al folio 10.
3. Copia fotostática de constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 05 de junio de 2011, la cual está inserta al folio 13.
4. Copias simples de recibos de pago correspondiente a los períodos 01-06-2011 al 30-06-2011, y 01-08-2011 al 31-08-2011, los cuales constan a los folios 14 y 15.
Ahora bien, como quiera que las documentales indicadas cursan en autos, las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” y al no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
En el Capítulo II, denominado “PRUEBA DE INFORMES” la representación judicial de la parte querellante solicita que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines que remitan a este Juzgado la información siguiente:
1. Copias certificadas de todo el expediente administrativo de su representada.
Asimismo solicitó la represtación judicial de la parte querellante que se oficie al Director de Recursos Humanos del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” la siguiente información:
2. Copias certificadas de todo el expediente administrativo de su representada e informen la fecha de inicio de su actividad funcionarial, así como los cargos que ocupó.
De una revisión de las actas que conforma el presente expediente judicial se observa que por auto de admisión de la presente querella, de fecha 11 de octubre de 2011, se solicitó el expediente administrativo de conformidad con el encabezado de artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, debe este Juzgado inadmitir la prueba solicitada por inconducente Así se decide.
No obstante lo anterior, se constata que hasta la presente fecha no ha sido enviado el expediente administrativo relacionado con el presente juicio, en razón de ello, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda solicitar nuevamente su remisión al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Finalmente, en el capítulo III denominado “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó la aplicación del referido principio sobre las pruebas de la contraparte que sirvan para demostrar lo que favorezca a su representada.
Sobre este particular, observa este Tribunal que al no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
El Juez,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
La Secretaria,
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp1891-11/2013/AAGG/GB /apr.