REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2051-12
En fecha 1º de marzo de 2012, la ciudadana MARIA DEL VALLE de GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.385.371, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 59.901, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución efectuada el 1º de marzo de 2012, fue asignada dicha causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 2 de marzo del mismo año.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación del Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como la notificación del Alcalde del referido municipio.
El 30 de octubre de 2012, la abogada María A. González Battagliani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.164 actuando en su condición de apoderada judicial del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la querella.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 14 de noviembre del mismo año. En esa oportunidad, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 6 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 25 de enero del mismo año. En este mismo acto, se declaró que el dispositivo del fallo sería publicado en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto del 4 de febrero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente con Lugar la querella interpuesta.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La apoderada judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada prestó servicios a la Alcaldía del municipio Sucre desde el 19 de octubre de 1981 hasta el 17 de noviembre de 2008, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resolución Nro. 1721-08, suscrita por el Alcalde del referido ente municipal, y publicada en la Gaceta Municipal Nro. 2085-11/2008 Extraordinaria, de fecha 17 de noviembre de 2008.
Que el 2 de febrero de 2012, el municipio pagó a su mandante por concepto de prestaciones sociales adeudadas, la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 44.783,59)
Que dicho monto pagado por concepto de prestaciones es errado, por las diferencias que seguidamente se indican:
i) El “Complemento por Antigüedad”, ya que no fue incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de Mil Ciento Ochenta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.180,59).
ii) La diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, generada por el cálculo anterior desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por la suma de Dos Mil Trescientos Trece con Ocho Céntimos (Bs. 2.313,08).
iii) La alícuota del bono vacacional y los aguinaldos, toda vez que no fueron tomados en cuenta a los fines de calcular las prestaciones sociales de su mandante desde junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999.
iv) Intereses moratorios, por el retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales de su representada, por un monto de Veinticuatro Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 24.723,08).
En razón de lo señalado anteriormente, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella y se ordene a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, pague a favor de su representada la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.216,75).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Los representantes judiciales de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, expusieron lo siguiente:
Que la parte actora solicita una diferencia por antigüedad de prestaciones sociales y por Fideicomiso desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, sin indicar de manera clara y precisa la base del cálculo de la cantidad que solicita y sin presentar cálculo matemático alguno, situación que -a su juicio- genera un estado de indefensión para su representada, toda vez que le resulta imposible contradecir los cálculos presentados.
Que la querellante fundamentó sus alegatos “(…) en una serie de planillas donde se observan varios cálculos que supuestamente hacen referencia a la diferencia de prestaciones sociales que debieron ser pagadas por [su] representada; y en este sentido (…) los documentos presentados no se encuentran suscritos por un experto contable, sino que han sido realizados a modo personal por la querellante, lo cual hace que los cálculos presentados por la misma sean cuestionables (…)”.
Que la parte actora debió tomar en consideración el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas en el mes correspondiente, incluyendo dentro de este lapso, la cuota parte de lo percibido por concepto de bono vacacional y aguinaldos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo y en lo previsto en el artículo 77 del Reglamento de la misma Ley.
Con respecto a los intereses de mora, señaló la parte querellada que la actora fundamentó su pretensión en el artículo 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación que regula la prestación de servicios entre los funcionarios administrativos con la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual establece que el Municipio se compromete a pagar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de noventa (90) días y en caso de retardo le corresponderá al trabajador los intereses de mora.
Que esa representación “no entiende (…) como la querellante pretende el pago de los intereses de mora de la Constitución desde el mismo momento de su egreso (…) si alega la aplicación de la cláusula 44 de la referida convención (…)”.
Que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación, el Municipio ha sufrido una serie de reconducciones presupuestarias que han mermado la capacidad de pago de este tipo de pasivos laborales, razón por la cual las prestaciones de la querellante fueron pagadas conforme a derecho, tomando en consideración el salario y las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de fin de año, en el momento en que el municipio tuvo disponibilidad presupuestaria para ello, situación esta que solicita sea considerada a la hora de decidir por este Tribunal.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa lectura de las actas procesales, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
Se observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el órgano querellado desde su ingreso el 19 de octubre de 1981 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en que egresó por hacerse acreedora del beneficio de jubilación. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representante judicial de la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, alega haber pagado a la querellante sus prestaciones sociales conforme a derecho en el momento en que el Municipio tuvo disponibilidad presupuestaria para ello, toda vez que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, la referida Alcaldía sufrió una serie de reconducciones presupuestarias que mermaron la capacidad de pago de este tipo de pasivos laborales.
1.- De la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales producto de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, desde su ingreso el 19 de octubre de 1981 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en que egresó por hacerse acreedora del beneficio de jubilación.
Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo.
Aclarado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señala:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”
Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue dictada con fundamento en lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a las prestaciones sociales y corrobora el deber de las instituciones privadas y del Estado de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, así como tampoco lo es la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, el salario devengado por la parte actora y su egreso del órgano querellado por jubilación.
Sin embargo, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte querellante manifiesta su desacuerdo con respecto a la suma recibida el 2 de febrero de 2012, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 44.783,59), por concepto de prestaciones sociales, al afirmar que existe una diferencia a su favor y al efecto solicitó: i) la cantidad de Mil Ciento Ochenta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.180,59), por la no inclusión del “Complemento de Antigüedad” desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008; ii) la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o Fideicomiso, generada por el cálculo anterior desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por la suma de Dos Mil Trescientos Trece con Ocho Céntimos (Bs. 2.313,08); iii) la alícuota del bono vacacional y los aguinaldos, toda vez que no fueron tomados en cuenta a los fines de calcular las prestaciones sociales de su mandante desde junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999.
i) De la no inclusión del “Complemento de Antigüedad” y ii) la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso.
Alega la parte actora, que la Administración en la oportunidad de calcular sus prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, no incluyó el “Complemento de Antigüedad”, lo que -a su juicio- incidió en un error en el cálculo de los intereses de prestaciones sociales o Fideicomiso.
En relación a las diferencias solicitas por la querellante este Tribunal debe señalar, que el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse con la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Sin embargo, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la estimación objetiva que permita al Juzgador conocer el método de cálculo empleado por el accionante, toda vez que este puede carecer de certeza por no precisar el mecanismo utilizado para reclamar las sumas estimadas en el libelo.
De manera que, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en el que la actora formulase los errores de cálculo y las causas -ciertas, presuntas o pretendidas- que determina dicha diferencia, siendo que corresponderá al solicitante en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la consecuencia que de no hacerlo, podría resultar perdidosa en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que estos poderes no pueden sustituirse en la actividad probatoria de las partes y el cumplimiento de sus cargas en el proceso.
Así, el Juez al dictar el fallo debe fundar su decisión en los elementos que cursen en autos, sin embargo, no se puede relevar a las partes de cumplir con la carga probatoria que impone sus afirmaciones, y menos aún sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, ya que ello constituiría una infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, así como todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte querellada preparar su defensa a través del control y contradicción de la prueba, que en el caso que nos ocupa, se dirige a objetar la forma en que fueron estimados los conceptos reclamados por la parte actora.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorezcan, de allí que el principio de la distribución de la prueba entre las partes se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
De esta manera, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En consonancia con lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En este orden de ideas, las normas transcritas definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, respecto a la posición que asuma el demandado en relación con las afirmaciones de hecho del demandante, lo que varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
Así, una vez que el actor establece sus afirmaciones de derecho, si estas son aceptadas por el demandado, no habría nada que probar; sin embargo, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el actor la carga de la prueba; mientras que se impone sobre el demandado el deber de probar si este reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del accionante lo cual es aplicable en el presente caso debido a la naturaleza del hecho que pretende demostrar la parte actora, específicamente las diferencias en el pago de las prestaciones sociales.
En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido, estableciendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de prueba que, conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de sus afirmaciones, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. (Vid. Sentencia Nro. 0555 de fecha 15 de junio de 2010, en la cual ratifica los criterios expuestos en sentencias Nros. 02926 y 02696 del 20 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente).
Al circunscribir lo antes indicado al caso de autos, se evidencia que la parte querellante no demostró la veracidad de su afirmación, pues teniendo la carga de probar el supuesto error cometido por la Administración en el cálculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de unas presuntas diferencias de prestaciones, sin realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
De manera que si bien es cierto, en el presente caso se puede apreciar a los folios del 14 al 32 del presente expediente, los cálculos efectuados por la representación judicial de la recurrente, y al folio 34 del mismo una planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el organismo querellado, no es menos cierto que no se desprende de las actas procesales que la recurrente haya aportado documentación alguna que demuestre en qué se basan las presuntas diferencias reclamadas.
Siendo ello así, ante la falta de elementos probatorios aportados por la parte actora, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de los elementos probatorios que cursan en el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
Se desprende de la mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio Sucre, que la querellante ingresó el 19 de octubre de 1981 y egresó el 17 de noviembre de 2008, en la cual se observa que calcularon las prestaciones sociales tomando en consideración los conceptos que se transcriben a continuación:
“Tiempo de Servicio Régimen Anterior Régimen Actual Total
Días Meses Años Días Meses Años Días Meses Años
29. 07 15 28 04 11 28 00 27
ASIGNACIONES DIAS MONTO Bs
Antigüedad Régimen Anterior 480 1.382,40
Antigüedad Nuevo Régimen 25.689,06
Int. De Prestaciones Soc. Antiguo Régimen 4.308,75
Int. De Prestaciones Soc. Nuevo Régimen 20.755,72
Compensación por Transferencia 498,03
TOTAL 52.633,96
DEDUCCIONES DIAS MONTO Bs.
Dcto. De las Prestaciones de antigüedad depositadas en el Banco Canarias 7.700,37
Art. 668 L.O.T: Cancelado en fecha 30/06/1999 150,00
TOTAL 7.850,37
TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD A CANCELAR DE ACUERDO ART. 108 (LOT) 44.783,59”
De la lectura de las actas que conforman el expediente no se logra apreciar que la Administración haya errado al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Minerva Josefina Sierralta de Armada, antes identificada, en cuanto al particular pretendido por la parte recurrente, toda vez que no cursa en el expediente prueba alguna que permita a este Tribunal verificar la presunta omisión de pago por concepto de “Complemento de Antigüedad”, y diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso. Por el contrario, se pudo observar de la citada planilla, que la parte recurrida pagó los siguientes conceptos: prestación de antigüedad “Régimen Anterior”, prestación de antigüedad “Nuevo Régimen”, intereses sobre prestaciones sociales “Antiguo Régimen”, intereses sobre prestaciones sociales “Nuevo Régimen”, y compensación por transferencia.
En ese sentido, se observa que la querellante en su libelo precisó los conceptos que reclama, a través de operaciones aritméticas sin soportes que demuestren con certeza la forma en que efectuaron los cálculos que trajo como consecuencia las presuntas diferencias sobre prestaciones sociales.
Por las razones expuestas este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente el pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y Fideicomiso. Así se decide.
iii) De la omisión del pago de la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año en el cálculo de las prestaciones sociales desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999.
Señala la parte querellante que en el cálculo de las prestaciones sociales no fue incluida la alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año desde el mes junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999.
En este orden de ideas, corre inserta a los folios del 8 al 12 del expediente administrativo “Planilla de Depósitos e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen”, en la que se verifican los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante así como los intereses generados en base al salario integral, realizados por el órgano querellado.
Asimismo, se observa de los folios del 4 al 7 del referido expediente, los cálculos del salario integral, evidenciándose que efectivamente desde el mes de junio de 1997 al mes de enero de 1999, el municipio Sucre no incluyó en el cálculo del salario integral de la querellante la alícuota del bono vacacional y la del bono de fin de año, lo que incidió en el cálculo de las prestaciones sociales de ese período.
En atención a lo antes expuesto, se declara procedente la pretensión de la parte actora en referencia a este particular y se ordena al organismo querellado el recálculo y posterior pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante generada por la inclusión de la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999. Así se decide.
2.- De los intereses moratorios.
En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del atraso en el pago de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe compensarse con el pago de los intereses moratorios por mandato constitucional.
En este orden de ideas, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.
Señalado lo anterior se observa de los autos, que la recurrente egresó en fecha 17 de noviembre de 2008 y le pagaron las prestaciones sociales en fecha 2 de febrero de 2012, según consta del folio 33 del expediente judicial, por un monto de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 44.783,59), lo que demuestra que existe un retardo en el pago de las mismas de tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios, los cuales deberán pagarse por el lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 2008, fecha en que egresó hasta el 2 de febrero de 2012, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, ambas fechas inclusive.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, se ordena el pago de los intereses de mora correspondientes a la querellante, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Maria del Valle de González, antes identificada, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, contra la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE de GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.385.371, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
1.- SE ORDENA a la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda el recálculo y consecuente pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la ciudadana Minerva Josefina Sierralta de Armada, antes identificada, que genere la inclusión de la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año, desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999.
2.- SE ORDENA a la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 17 de noviembre de 2008, hasta el 2 de febrero de 2012, fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales. Dichos intereses deberán ser estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
3.- SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo la nueve ante meridiem (9:00 am.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 048-13.-
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
*Exp: 2051-12/AAGG
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