REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2161-12

En fecha 22 de mayo de 2012, la ciudadana FANNY DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.665.512, asistida por el ciudadano Omer Ivan Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.993, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 12 de fecha 2 de febrero de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se resolvió la destitución de la mencionada ciudadana por haber incurrido presuntamente en “Falta de Probidad”, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por distribución efectuada el 24 de mayo de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida el 25 de mayo del mismo año.

Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación del Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como la notificación del Alcalde del referido municipio y se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

El 18 de septiembre de de 2012, este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.
En fecha 9 de octubre de 2012, la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.496, actuando en representación del órgano querellado, dio contestación a la demanda.

El 11 de octubre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 19 de octubre de 2012. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

El 8 de enero de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 16 de enero del mismo año. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 25 de enero de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 1º de agosto de 1994, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo I, ascendiendo con el transcurrir del tiempo hasta llegar a ocupar el cargo de Supervisor Administrativo I.

Que en fecha 24 de mayo de 2011, le fue otorgado un “REPOSO MÉDICO o INCAPACIDAD TEMPORAL” por adolecer de “CONDROMALASIA (desgaste articular de la rodilla), ARTROPATIA y CERVIARTROSIS CERVICAL”.

Que el 8 de marzo del 2011 su médico tratante en el Seguro Social emitió la forma 14-08, denominada “SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD”, en la que se recomendó y solicitó la “INCAPACIDAD TOTAL”, la cual fue entregada al Lic. RUBEN CASTILLO, adjunto al Director de Recursos Humanos.

Que “(…) En marzo de 2.011 surge un problema con el REPOSO MEDICO o CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, emitido en fecha 20/09/2.010 por el Seguro Social, motivo por el cual se procede al levantamiento de un procedimiento disciplinario en [su] contra y, mediante Resolución Nº 12 de fecha 02 de febrero de dos mil doce, suscrita por el Dr. LUIS ANGEL LIRA OCHOA, Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se [le] DESTITUYE del cargo que ocupaba en la referida Alcaldía y en fecha 23 de Febrero de 2.012, mediante Oficio Nº. URLYA 00344, de fecha 14 de Febrero de dos mil doce (…) se [le] notifica de la referida Resolución (…)”.

Que el acto administrativo señalado adolece de los siguientes vicios:

1.- Incompetencia del funcionario que dictó el acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, como lo es el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, toda vez que la Resolución Nro. 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el Alcalde del mencionado Municipio, “únicamente faculta al Director Ejecutivo del Despacho a ‘SUSCRIBIR’ o ‘FIRMAR’ las Resoluciones de Destitución de los mismos, evidenciándose, que lo que se realiza es una ‘delegación de firmas’ y no ‘de competencias’, y en consecuencia, tanto la competencia como la responsabilidad que apareja el ejercicio de tal atribución sigue recayendo en cabeza de la máxima autoridad del Municipio, como lo es el Alcalde de la referida entidad”.

2.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que considera que: i) se vulneró el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber iniciado el procedimiento disciplinario a instancia de un funcionario que no es el de mayor jerarquía dentro de la Unidad de adscripción; ii) la Administración se negó a recibir el reposo médico correspondiente al período de incapacidad válido desde el 31 de enero de 2012 al 19 de febrero de 2012.

3.- Defecto de la notificación, al afirmar que esta fue realizada el 23 de febrero de 2012, mientras se encontraba de reposo médico e incapacitada temporalmente. Afirma que la referida notificación debió mantenerse en suspenso hasta su efectiva reincorporación a sus labores ordinarias de trabajo, sin poder materializarse la destitución.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la parte actora solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 12 de fecha 2 de febrero de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Supervisor Administrativo I, adscrito a la Unidad de Tesorería de la Dirección de Administración y Finanzas de la Gestión General de Administración de la referida Alcaldía y le sea ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir así como el bono vacacional, bonificación de fin de año, bonos especiales, prima por antigüedad, asignación mensual por Cesta ticket, bono por contratación colectiva y cualquier reivindicación derivada de la contratación colectiva vigente, desde el 23 de febrero de 2012 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Finalmente, solicitó el cálculo de la indexación monetaria sobre los montos ordenados a pagar y la elaboración de una experticia complementaria del fallo.




II
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar en los siguientes términos:

Que la accionante únicamente se limitó a denunciar la violación de los artículos 25, 26, 27, 49 numeral 1, 93, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin señalar de qué forma fue vulnerada tal normativa.

Que la querellante no promovió prueba que desvirtuara el contenido del expediente administrativo en el presente caso, por lo que -a su juicio- se consolida la presunción de que la ciudadana Fanny Duque, antes identificada, incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “falta de probidad”, al no demostrar que el certificado de incapacidad s/n de fecha 20 de septiembre de 2010, emanado del ambulatorio “Centro Médico del Sur”, era auténtico.

Que no es cierto que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde sea incompetente para dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que considera que el Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución Nro. 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nro. 3333 de la misma fecha, “(…) en uso de la (sic) atribuciones que confiere el artículo 88, numeral 1, 4, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo previsto en el artículo 1, 4, aparte único, 5 numeral 4, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delego al ciudadano antes mencionado en notificar el acto de destitución (…)”.

Que es falso que su representado haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, por cuanto en vía administrativa tuvo la oportunidad de consignar su escrito de descargo, sin promover prueba alguna, por lo que considera que quedó demostrado que la querellante se encontraba incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “falta de probidad”, por haber consignado un certificado de incapacidad falso.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta en contra del órgano que representa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura del expediente disciplinario y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 12 de fecha 2 de febrero de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió su destitución al considerar que la querellante incurrió en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “falta de probidad”.

En este sentido, la parte querellante señaló como vicios de nulidad absoluta del referido acto i) la incompetencia del funcionario que dictó el acto; ii) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y iii) el defecto en la notificación.

Por su parte, la representación en juicio del órgano querellado negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, al señalar que el Director del Despacho del Alcalde era el funcionario competente para dictar el acto impugnado, pues este actuó por delegación del ciudadano Alcalde.

Asimismo, afirmó que en el presente caso se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso a la querellante, comprobándose que la conducta de la parte actora se subsume en el supuesto de “falta de probidad” por haber falsificado el certificado de incapacidad s/n, emanado del ambulatorio “Centro Médico del Sur”, mediante el cual se le otorgó reposo desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 26 de septiembre del mismo año.

1.- De la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado:

La parte actora denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, toda vez que aduce que la Resolución Nro. 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el Alcalde del mencionado Municipio, “únicamente faculta al Director Ejecutivo del Despacho a ‘SUSCRIBIR’ o ‘FIRMAR’ las Resoluciones de Destitución de los mismos, evidenciándose, que lo que se realiza es una ‘delegación de firmas’ y no ‘de competencias’, y en consecuencia, tanto la competencia como la responsabilidad que apareja el ejercicio de tal atribución sigue recayendo en cabeza de la máxima autoridad del Municipio, como lo es el Alcalde de la referida entidad”.

En aras de resolver el punto cuestionado, vale precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 00556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) y 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, en las cuales se señaló que la competencia administrativa ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.

De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.

Asimismo, ha puntualizado la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso: Edgar Guillermo Lugo Valbuena, que la incompetencia se manifiesta en tres modalidades: 1) La usurpación de autoridad, la cual ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. 2) La usurpación de funciones que se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. 3) La extralimitación de funciones que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Estos criterios han sido ratificados en sentencias Nros. 00539 de fecha 1 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas; y 00556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca).

Ahora bien, el vicio de incompetencia no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta.

Así, si la incompetencia es notoria, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad. En sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto.

Circunscribiendo lo antes expuesto al presente caso, este Tribunal debe indicar lo siguiente:

De la revisión de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se evidencia que las atribuciones conferidas a los Alcaldes se encuentran establecidas en su artículo 88, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 88: El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.
3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, de la citada norma se concluye que es el Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, la autoridad competente para decidir en materia sancionatoria del personal del órgano municipal, previo procedimiento disciplinario por el cual se demuestre que el funcionario incurrió en faltas establecidas en la Ley, las cuales ameriten la sanción correspondiente.

Ahora bien, se desprende de la notificación del acto de destitución que cursa a los folios 35 y 36 del expediente disciplinario, que el Director Ejecutivo del Despacho dictó el acto con fundamento en las atribuciones delegadas por el Alcalde según Resolución Nro.1013-1 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nro. 3233 de fecha 15 de noviembre de 2010, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como lo establecido en los artículos 1 numeral 2 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, este Tribunal observa que la mencionada resolución riela a los folios 34 y 35 del presente expediente, y por tanto pasa a revisar el contenido de la misma, la cual es del tenor siguiente:

“(…) RESOLUCION Nº 1013-1
JORGE RODRIGUEZ GOMEZ
ALCALDE
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, numerales 1,2,3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en concordancia con los artículos 1 , 4 aparte único y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y 47 del Reglamento Interno Nº 5 de la Alcaldía del Municipio Libertador, modificado mediante Decreto Nº 56 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 69 del 04 de julio de 1997. (…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano LUIS ANGEL LIRA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.246.510, designado según Resolución Nº 1446 de fecha 22 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3093-A de esa misma fecha, la atribución de:
A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…)” (Negritas de este Tribunal).

De lo parcialmente transcrito se colige que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, suscribió el acto de destitución actuando de conformidad con las atribuciones que le fueron conferidas por el Alcalde de municipio Bolivariano Libertador a través de la Resolución Nro. 1013-1, mediante la cual le fue atribuida la competencia para suscribir actos relacionados con los movimientos del personal, aprobar los ingresos y rescisión de contratos del personal contratado, suscribir la resolución de destitución de los funcionarios de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, dictar las correspondientes resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios de alto nivel, entre otros.

Ahora bien, considera necesario este Tribunal señalar que los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, establecen lo siguiente:

“Artículo 34: (…) las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias y funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento”.

“Artículo 35.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
4. En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley.
Los actos administrativos que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante.
La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
Las delegaciones y su revocatoria deberán publicarse en la Gaceta Oficial correspondiente.”

De los artículos transcritos se infiere la posibilidad de que los Alcaldes puedan delegar a los órganos o funcionarios bajo su dependencia, las atribuciones que le estén otorgadas por ley. Igualmente se puede apreciar del artículo 35 eiusdem, los supuestos normativos para la procedencia de la delegación intersubjetiva e interorgánica.

Al respecto, se hace necesario hacer una distinción entre el acto delegatorio mediante el cual se desvía o transfiere una atribución -facultades y poderes- y aquel que sólo otorga la posibilidad de suscribir un acto de carácter sancionatorio, conforme lo ha sostenido de forma pacífica la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la delegación de atribuciones consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, que incluye tanto la competencia como la responsabilidad para su ejercicio. Por su parte, la delegación de firma no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir de manera específica los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y responsabilidad sobre el acto. (Vid. Sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, caso: Cooperativa Colanta Limitada Vzla.) y reiterado mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006).

De acuerdo con lo expuesto, la delegación de atribuciones es la transferencia que hace un órgano de parte de sus facultades a otro, y se circunscribe a la competencia y a la responsabilidad que acarrea dicha delegación; por tanto, en la delegación de firma no existe una transferencia competencial, pues el delegante mantiene la competencia y responsabilidad, sólo habilita al delegado a suscribir actos específicos que se mencionan en el acto de delegación.

Ahora bien, al circunscribir el criterio antes indicado al caso de autos, se observa que mediante la Resolución 1013-1 supra citada, el Alcalde del municipio Bolivariano Libertador delegó al ciudadano Luís Ángel Lira Ochoa, en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho, la facultad para suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios adscritos a esa entidad municipal, evidenciándose de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el acto administrativo impugnado es el resultado de una serie de fases procedimentales ejecutadas por el Departamento de Recursos Humanos del Municipio querellado, y no la consecuencia de un acto aislado dictado por el Director Ejecutivo del despacho del Alcalde.

Sobre este particular, se pronunció en un caso similar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nro. 2012-1933 de fecha 2 de octubre de 2012, caso: José Jesús Urbaez contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la que estableció que del contenido de la Resolución Nro.1013-1 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nro. 3233 de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual el Alcalde del referido municipio delegó en el Jefe de su Despacho la facultad para “Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios”, se desprende claramente del contenido de su artículo 1 que “la voluntad del Alcalde del Municipio Libertador fue la de delegar todo el cúmulo de competencias en la persona del ciudadano Luís Ángel Lira Ochoa para dictar actos de destitución de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Distrito Capital”.

En atención a lo antes expresado, con fundamento en el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y tomando en consideración que el acto impugnado fue suscrito por el ciudadano Luís Ángel Lira Ochoa en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Tribunal considera que la Resolución Nro. 12 de fecha 2 de febrero de 2012, mediante la cual destituyó a la ciudadana Fanny Duque, antes identificada, no se encuentra viciada de incompetencia, en consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.

2.- De la Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

Alegó la parte actora, que en el presente caso la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que: i) se vulneró el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues afirma que “quien solicita la apertura del Procedimiento Disciplinario no es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad de adscripción, sino que quien lo hace es la Coordinadora de Bienestar Social” y ii) se negaron a recibir el reposo médico correspondiente al período de incapacidad válido desde el 31 de enero de 2012 al 19 de febrero de 2012.

Con respecto a esta denuncia, debe precisar este Tribunal que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado al interesado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.

En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y con ello se atenúa sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa).

En el caso bajo análisis, la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso tiene fundamento en la contravención del numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar la parte actora que “quien solicita la apertura del Procedimiento Disciplinario no es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad de adscripción, sino que quien lo hace es la Coordinadora de Bienestar Social”.

Sobre este particular y a los fines de resolver el vicio denunciado, considera necesario este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir cuando el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución:

“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.” (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se observa que el legislador fijó un procedimiento en vía administrativa mediante el cual se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario, al establecer la obligatoriedad de la Administración de notificar al administrado del inicio de la investigación en su contra, otorgándole la oportunidad de exponer sus defensas mediante el escrito de descargos y la etapa probatoria y permitiéndole en todo momento el acceso al expediente disciplinario.

i) De la violación al numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Sobre este particular, este Juzgador observa que corre inserto al folio 1 del expediente disciplinario, el Oficio Nro. 035-00925-11 de fecha 7 de abril de 2011, suscrito por la Coordinadora de Bienestar Social de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dirigido al Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas del referido Municipio, informando que el certificado de incapacidad de fecha 20 de septiembre de 2010, presentado por la ciudadana Fanny Duque, antes identificada, no es legal, de acuerdo a lo confirmado por el Director del Centro Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”.

Igualmente, riela al folio 6 del referido expediente, el Oficio Nro. DRH-110-11 de fecha 25 de abril de 2011, suscrito por el Director de Recursos Humanos del municipio Bolivariano Libertador, dirigido al Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas del mencionado municipio, mediante el cual ordenó la apertura del procedimiento disciplinario contra la ciudadana Fanny Duque, antes identificada, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por “Falta de probidad”.

De los anteriores elementos probatorios, se desprende: i) que la Coordinadora de Bienestar Social del órgano querellado se limitó a informar al Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la situación que se estaba presentando con la querellante en relación al certificado de incapacidad que le otorgaba reposo médico desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 25 del mismo mes y año; ii) que el Director de Recursos Humanos del municipio Bolivariano Libertador, ordenó al Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas del mencionado Municipio, la apertura del procedimiento disciplinario contra la querellante, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “Falta de probidad”.

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que el Director de Recursos Humanos dio inicio al procedimiento, quien aún cuando no es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad de adscripción en la que laboraba la querellante, es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Dirección que detectó la ocurrencia de los hechos investigados, con facultad para instruir el expediente y determinar los cargos que formularían a la querellante, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, cabe destacar que el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el funcionario que debe solicitar el inicio de la averiguación administrativa es el de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad; sin embargo, el supuesto normativo no precisa cual unidad, en tanto puede estar referida a departamento, división, órgano o incluso al propio ente, en el entendido que de acuerdo a la organización y nomenclatura que se adopte, pueda utilizarse la denominación “Unidad”.

Aunado a lo antes señalado, es oportuno precisar que los hechos objeto de investigación trascendieron precisamente a la Dirección de Recursos Humanos por ser la unidad con competencia en materia de personal y la encargada de recibir y tramitar los permisos y demás justificativos que avalan la inasistencia de los funcionarios, y por tanto, por haber sido la dependencia que tuvo conocimiento, a través de la Coordinación de Bienestar Social, de la presunta existencia de un reposo falsificado, convirtiéndose en un asunto de interés de la Institución en su totalidad, cuyas consecuencias podría afectar el buen nombre del ente querellado.

Por tanto, considera este Tribunal que contrario a lo afirmado por la parte querellante, el procedimiento no fue iniciado por la Coordinadora de Bienestar Social del órgano querellado, sino por el Director del Departamento de Recursos Humanos de dicho órgano, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el procedimiento administrativo no se encuentra viciado de nulidad, por lo que se desestima el alegato expresado por la querellante. Así se decide.

ii) De la negativa de la Administración a recibir el reposo médico correspondiente al período de incapacidad que comprende desde el 31 de enero de 2012 al de febrero de 2012:

Alega la parte actora que la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al negarse a recibir el certificado de incapacidad correspondiente al reposo otorgado “del 31/01/2.012 al 19/02/2.012.”

Al respecto, observa este Juzgador que corre inserto al folio 29 del expediente judicial, certificado de incapacidad de fecha 1º de febrero de 2012, emanado del Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”, a nombre de la ciudadana Fanny Duque, antes identificada, en el que se le diagnosticó “OSTEOARTROSIS CERVICAL” por el Médico Traumatólogo, Dr. Pedro Romero, otorgándole un período de incapacidad desde el 30 de enero de 2012 al 19 de febrero del mismo año, y del que se evidencia en su parte superior, sello húmedo de la Dirección General de Gestión Administrativa de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, recibido el 2 de febrero de 2012.

De lo anterior, se desprende que contrario a lo denunciado por la parte querellante, el sello húmedo de la Dirección General de Gestión Administrativa de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, demuestra que el mismo fue recibido por la referida Dirección, razón por la cual, al no evidenciarse que el ente querellado se haya negado a recibir el indicado reposo, se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante. Así se decide.

2.-Del defecto en la notificación:

Alega la recurrente que la notificación del acto impugnado fue realizada de manera ilegal en fecha 23 de febrero de 2012, en razón de que para tal fecha se encontraba de reposo médico e incapacitada temporalmente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observaron copias fotostáticas de los certificados de incapacidad expedidos por el Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana Fanny Duque, antes identificada, en los que se le diagnosticó “Cervicoartrosis”, otorgándole los siguientes períodos de incapacidad:

• Desde el 20 de febrero de 2012 al 12 de marzo del mismo año. (Folio 84).
• Desde el 12 de marzo de 2012 al 2 de abril del mismo año. (Folio 85).
• Desde el 2 de abril de 2012 al 22 de abril del mismo año. (Folio 86).
• Desde el 23 de abril de 2012 al 14 de mayo del mismo año. (Folio 87).

De igual manera, se evidencia de los folios del 88 al 96, una serie de reposos de fechas 14 de mayo, 4 de junio, 25 de junio, 16 de julio, 6 de agosto, 27 de agosto, 17 de septiembre, 8 de octubre y 29 de octubre, todos del año 2012 expedidos en la Consulta del Médico Traumatólogo Dr. Pedro Romero, en los que le otorgó a la querellante 21 días de reposo en cada uno, y de los que se evidencia en su parte inferior, sello húmedo del Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En el mismo orden de ideas, se observa que la representación en juicio del órgano querellado nada expuso respecto a la autenticidad de los reposos antes señalados, así como tampoco consta en autos impugnación alguna de estos, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

De esta manera, se evidencia de los anteriores certificados, que ciertamente tal como lo afirma la representación judicial de la parte querellante, la ciudadana Fanny Duque, antes identificada, se encontraba de reposo médico para la fecha en que fue notificada del acto administrativo impugnado (23 de febrero de 2012).

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que cuando un funcionario se encuentra de reposo médico, se configura una situación especial de permiso a la que éste tiene derecho, comportando una suspensión temporal de la relación de empleo público, por lo que independientemente del cargo que ejerza no puede ser removido ni retirado hasta que culmine el permiso médico otorgado, pues de proceder de manera contraria la Administración estaría atentando no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-882 de fecha 21 de mayo de 2009 caso: Iris Marina Hernández Gómez, y sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Brígido Jesús Dumont).

Ahora bien, resulta importante destacar que aún cuando el acto de destitución haya sido dictado durante el período de disfrute del reposo médico, su validez no es afectada, ni lo hace susceptible de nulidad absoluta, sin embargo, éste resultaría ineficaz si hubiere sido notificado durante este período, toda vez que la Administración debe esperar que termine el reposo otorgado para proceder a la notificación y posterior retiro.

En este orden de ideas, se estimará que es válido todo acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, esto es, a su fuerza ejecutoria y a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1541 de fecha 15 de junio del año 2000, Caso: Gustavo Pastor Peraza).

Así, la notificación defectuosa de un acto administrativo no afecta de forma alguna su validez, pues no adolece de vicio alguno que haga presumir su ilegalidad; sin embargo, el vicio en la notificación del acto afecta directamente su eficacia, por lo que hasta que no se cumpla con el principio de publicidad no comienza a surtir sus efectos.

En el caso de autos, riela a los folios 14 y 15 del expediente judicial, el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 12 de fecha 2 de febrero de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del cual se evidencia que la notificación del mismo se practicó el 23 de febrero de 2012.

Igualmente consta al folio 84, certificado de incapacidad expedido por el Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana Fanny Duque, antes identificada, en el que se le concedió un período de incapacidad desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 12 de marzo del mismo año, por “Cervicoartrosis”.

En el mismo orden de ideas, se observa que posteriormente se emitieron una serie de reposos sin interrupción, desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 29 de octubre de 2012, los cuales, aún cuando no fueron recibidos por el órgano querellado, constan en autos y no fueron impugnados ni desconocidos por la representación en juicio del municipio Libertador, razón por la cual considera quien aquí decide que no fue sino hasta el 30 de octubre de 2012, cuando la notificación del acto administrativo impugnado resulta practicada conforme a derecho, razón por la cual dicho acto administrativo se hizo eficaz desde ese momento.

Aclarado lo anterior, se evidencia que en el caso de autos, la Administración efectivamente erró al haber notificado y ejecutado el acto impugnado cuando la ciudadana Fanny Duque, antes identificada, se encontraba de reposo médico, razón por la cual, aún cuando el acto impugnado no se encuentra viciado de nulidad, este órgano jurisdiccional debe ordenar al organismo querellado el pago de los sueldos dejados de percibir a la querellante, desde el 23 de febrero de 2012 hasta el 29 de octubre del mismo año, fecha en que esta se entiende por notificada del acto administrativo de destitución. Así se decide.

De acuerdo a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 12 de fecha 2 de febrero de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se resolvió la destitución de la ciudadana Fanny Duque, antes identificada, por haber incurrido en “Falta de probidad”, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación al pago de los llamados “cesta ticket”, se observa que para ser acreedora de los mismos, es necesaria la efectiva prestación del servicio, ya que los mismos se generan cuando el funcionario está en servicio activo del cargo, razón por la cual se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Respecto a la pretensión de la parte actora, en cuanto a recibir el pago de “cualquier reivindicación derivada de la contratación colectiva vigente”, este Juzgador debe indicar que la querellante no es clara en la pretensión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este alegato resulta genérico e indeterminado, razón por la cual se declara improcedente tal solicitud. Así se decide.

En referencia a la indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas, este Juzgado considera improcedente dicha petición, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, no existiendo dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, (Vid sentencia Nro. 2006-2314, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina). Así se declara.

Finalmente, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249, tomando como base de cálculo los conceptos acordados, siguiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, y mediante la cual se deberá determinar el monto total por pagar a la parte actora. Así se decide.

En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY DUQUE, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 12 de fecha 2 de febrero de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY DUQUE, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 12 de fecha 2 de febrero de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

1.- DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 12 de fecha 2 de febrero de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se resolvió la destitución de la ciudadana Fanny Duque, antes identificada, por haber incurrido en “Falta de probidad”, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2.-ORDENA a la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el pago de los salarios dejados de percibir a la ciudadana FANNY DUQUE, antes identificada, desde el 23 de febrero de 2012, hasta el 29 de octubre del mismo año, período en el cual la mencionada ciudadana se mantuvo de reposo médico.

3.- NIEGA las pretensiones de pago de “cesta ticket”, “cualquier reivindicación derivada de la contratación colectiva vigente” e indexación monetaria en los términos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

4.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta ante meridiem (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _______

LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ




Exp: 2161-11/AAGG