REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 1898-11
En fecha 4 de octubre de 2011, el ciudadano GILBERTO ALEXANDER MAYORCA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.715, representado por las abogadas Isabel Sofía Carpio Frías y María Eugenia Oropeza de Guardia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.735 y 13.400 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Tribunal Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Previa distribución efectuada en fecha 6 de octubre de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en esa misma fecha.
En fecha 14 de octubre de 2011 se admitió la presente causa, y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Libertador y la notificación del ciudadano Alcalde del referido Municipio.
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 19 de marzo de 2012, en el estado procesal en que se encontraba, es decir dar inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que se diera contestación a la presente querella.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 19 del mismo mes y año. Se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo solicitaron apertura de lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 7 de diciembre del mismo año. Se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La representación de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que su representado ingresó el 1º de enero de 2005 a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cargo de Promotor Social I, adscrito a la Dirección de Educación de la Gestión General de Apoyo del Poder Comunal.
Explicó que su poderdante fue seleccionado para participar en el “Ciclo de Capacitación para el cargo de Perito Comunitario”, quien fue incluido en el Plan de Trabajo Interno 2010, elaborado por la Dirección de Educación de la Administración Municipal, razón por la que su representado, llenó el formato de pre-inscripción y asistió a la Charla Introductoria del Curso que tuvo lugar el día 17 de junio de 2010.
Indicó que para la fecha en que tuvo lugar el mencionado “Ciclo de Capacitación” (21 de junio al 30 de julio de 2010), se encontraba en vigencia el Decreto Municipal Nro. 71 de fecha 19 de enero de 2010, que establecía un horario laboral comprendido entre las 8:00 a.m. y la 1:00 p.m., en razón del Plan de Ahorro Energético vigente por 150 días, prorrogado hasta el 31 de julio de 2010.
Señaló que el 8 de junio de 2010, mediante comunicación Nro. 2944-2010, el Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (CATJPAMLDC) se dirigió a la Directora de Educación de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como superior inmediato de su representado, para solicitar un permiso laboral, para asistir a los entrenamientos deportivos a realizarse los días viernes de cada semana, en el horario de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. en las instalaciones del YMCA, en la urbanización San Martín en Caracas en razón de los “V Juegos Nacionales de Cajas de Ahorro 2010” de fecha octubre de 2010, que tendrían lugar en la ciudad de Maracaibo.
Resaltó que en virtud de “(…) ese compromiso deportivo, el funcionario solicitó verbalmente a su superior inmediato (…) lo relevara de continuar el Curso de Capacitación, puesto que tenia a su cargo la obligación previamente asumida de recoger todos los días a sus dos menores hijos en edad preescolar a su salida del colegio (2:00 p.m.) y que se le incluyera en el próximo curso pautado para el mes de septiembre de 2010, al tener que realizarlo sin ningún contratiempo alguno”
Afirmó que “la Licenciada Guaramato estaba al tanto de las razones por demás justificadas por la cuales [su] representado no había asistido al Curso de Capacitación, y pese a ello levantó el Acta que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario en su contra basando su determinación en el hecho de haber incurrido el funcionario en desobediencia a las ordenes e instrucciones impartidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Denunció que mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 362 de 2 de junio de 2011, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue destituido de su cargo.
Declaro que “El acto administrativo impugnado carece del sustancial requisito de motivación, tal como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al disponer de manera imperativa que dichos actos ‘deberan’ ser motivados, y a tal efecto ‘deberan’ hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto (…). El acto inmotivado le causa indefensión al impedirle conocer los razonamientos de la Administración que le sirvieron de base para decidir (…) El ACTO ADMINISTRATIVO contra el cual recurrimos, al carecer de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, adolece del vicio de inmotivación, siendo nulo de nulidad absoluta (…)”
Alegó que el acto objeto de impugnación “(…) vulnera la garantía de [su] representado a (sic) estabilidad laboral contenida en el Artículo 93 de la Constitución de la (sic) el derecho a la defensa contenido en el Artículo 49 y al debido proceso, contenido en el articulo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
Finalmente, solicitó la nulidad del acto impugnado, y en consecuencia, se declare con lugar la presente querella y se ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, el pago de los sueldos y los demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta que se produzca su efectiva reincorporación, y en caso de ser desestimado dicho recurso de nulidad, solicitó de manera subsidiaria, se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación funcionarial
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló en relación al alegato del querellante de haber informado verbalmente a su superior inmediato que no podía asistir al curso de capacitación, que éste debió informar “…tanto verbal como por escrito a su jefe inmediato o a las personas que se encargaban de la organización del curso de que no podía asistir al mismo ya sea porque tenia que retirar a sus pequeños hijos al colegio o por llevarlos al medico; pero en el caso en cuestión no fue si no hasta cuando se realizó la apertura del procedimiento disciplinario por estar incurso en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el funcionario informó porque éste no había podido acudir al curso de capacitación.”
Afirmó que la Administración no actuó “(…) de mala fe ni mucho menos que haya violado derecho alguno ya que en el transcurso del procedimiento disciplinario al cual fue sometido el querellante no logró demostrar las inasistencias los días 25, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y 01, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010; al ciclo de capacitación para ser acreditado como Perito Comunitario, existiendo de esta manera suficientes elementos de prueba que demuestran que el ciudadano GILBERTO MAYORCA, ya identificado, incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Resaltado del escrito de contestación).
Indicó que es“(…) un deber de parte de la Alcaldía de impartir cursos de formación a los funcionarios públicos y a su vez es un deber por parte del funcionario de ir a los mismos, según el contenido del articulo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Destacó que la parte querellante prestaba sus servicios en el área de educación, lo cual está exceptuado del Decreto Nro. 71 de fecha 19 de enero de 2010, relacionado con el Plan de Ahorro Energético.
Señaló, “(…) en ningún momento el ciudadano Mayorca ha quedado en estado de indefensión ya que este ha ejercido todos los recursos que establece la Ley por ante la vía administrativa como por la vía judicial, de igual manera el acto administrativo de destitución cumple con todos los requisitos que establece la Ley, por lo que mal puede alegar que el mismo carece de motivación alguna, en este sentido el acto administrativo dictado por mi representado el Municipio Libertador a los fines de destituir al accionante esta suficientemente motivado de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto el acto especifica tanto los hechos que dieron lugar a la destitución como el derecho del cual se fundamentan los mismos”.
Finalmente, solicita que la presente acción sea declarada sin lugar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, representado por las abogadas Isabel Sofía Carpio Frías y María Eugenia Oropeza de Guardia, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 362 de fecha 2 de junio de 2011, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 010 de fecha 2 de marzo de 2011, toda vez que alegó que el acto objeto de impugnación adolece de los vicios de: i) inmotivación, ii) vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso iii) violación al derecho a la estabilidad laboral y iv) falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que solicitó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, el pago de los sueldos y los demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta que se produzca su efectiva reincorporación, y en caso de ser desestimado dicho recurso de nulidad, solicitó de manera subsidiaria, se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación funcionarial.
Por otro lado, la representación judicial del órgano querellado afirmó que “(…) el acto administrativo de destitución cumple con todos los requisitos que establece la Ley, por lo que mal puede alegar que el mismo carece de motivación alguna, en este sentido el acto administrativo dictado por [su] representado el Municipio Libertador a los fines de destituir al accionante está suficientemente motivado de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto especifica tantos los hechos que dieron lugar a la destitución como el derecho del cual se fundamentan los mismos (…)” razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo de destitución.
En atención a lo antes expuesto, cabe precisar que el punto central de la presente querella lo constituye determinar si el acto administrativo impugnado, mediante el cual fue destituida la parte querellante del cargo de Promotor Social I, por estar presuntamente incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta viciado de inmotivación, y al respecto este Tribunal observa:
i) Del vicio de inmotivación
En su escrito libelar, la parte actora alegó como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la inmotivación del mismo, en razón de que -a su juicio- en dicho acto “(…) no hay elementos de hecho o de derecho que motiven el Acto Impugnado (…)” así mismo afirmó que “(…) al carecer de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, adolece del vicio de inmotivación, siendo nulo de nulidad absoluta (…)”.
El querellante aseguró que la Administración se limitó a afirmar que “(…) el funcionario incurrió en supuestas inasistencias al Ciclo de Capacitación para ser acreditado como Perito Comunitario realizado por la UNEFA, el cual se le asignó como parte de su formación como servidor público, no obstante estar incluido en el Plan de Trabajo Interno 2010, y expresa asimismo que el recurrente consignó escrito de descargo y promovió y evacuó pruebas al respecto, ningún análisis se permitió hacer la Administración sobre tales alegaciones y pruebas promovidas y evacuadas ni los razonamientos que hizo al respecto con el objeto de desvirtuar la legalidad de la determinación que lesionaba sus intereses, limitándose a repetir los términos expuestos por la Consultaría Jurídica de la Institución (…)”
Observa este Tribunal que conforme a lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos. En este sentido, basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido este requisito, por tanto, se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado.
En conexión con lo expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos o datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sala Político Administrativa sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).
En ese sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sujeción a los requisitos legales que determinen su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Por tanto, los actos administrativos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, indicando en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las que originaron el acto, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinente para asegurar sus derechos e intereses.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que el acto impugnado que corre inserto a los folios 9, 10, 11 y 12 del expediente judicial tuvo fundamento en las razones que se transcriben seguidamente:
“RESOLUCIÓN Nº 362
Dr. LUIS ÀNGEL LIRA OCHOA
Director Ejecutivo del Despacho
(…omissis…)
CONSIDERANDO
(…) Que del Expediente Disciplinario Nº 042-2010, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, iniciada en contra del funcionario: GILBERTO ALEXANDER MAYORCA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.136.715, cargo: Promotor Social I, en razón del oficio DEOP-Nº 199-2010, de fecha 27 de Agosto de 2010, suscrito por la Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual remite Acta levantada en fecha 9 de agosto de 2010, en la Sede donde funciona la citada Dirección de Educación Línea de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, suscritas por los funcionarios: Ada Arnal, Pedro Pablo Medina, Tania Duran y Josefina Guaramato, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.007.860, 6.442.786, 10.782.414 y 2.140.403, respectivamente, en cuyo contenido exponen y dejan constancia que el funcionario GILBERTO ALEXANDER MAYORCA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.136.715, cargo: Promotor Social I, adscrito a esa Dirección, no asistió los días: 25, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y 01, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29 Y 30 de julio de 2010, al Ciclo de Capacitación para ser acreditado como “Perito Comunitario”, el cual fue realizado por la UNEFA, formación necesaria para cumplir las funciones de Promotor Comunitario el cual se le asignó como parte de su formación como servidor público y se encuentra incluido en el Plan de Trabajo Interno 2010.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que del estudio y análisis de las actuaciones que conforman el Expediente Disciplinario Nº 042-10, se pudo determinar que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que el ciudadano (…) incurrió en la causal de destitución prevista en el Articulo 86, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de las declaraciones rendidas por los funcionarios que suscribieron el Acta levantada en fecha 09 de agosto de 2010.
CONSIDERANDO
Que el funcionario investigado fue notificado del oficio URLyA-2811-10, de fecha 25 de octubre de 2010, referido a su presunta responsabilidad disciplinaria y al derecho de acceder al Expediente Disciplinario. El funcionario investigado se presentó al acto de formulación de cargos, así como también consignó escrito de descargo, y los instrumentos que consideró necesarios para ejercer su derecho a la defensa y promovió y evacuo las pruebas que consideraba convenientes para su defensa. Igualmente, al hacerse remisión del expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica, a los fines de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución del Ciudadano GILBERTO ALEXANDER MAYORCA HERNANDEZ, ya identificado, dando cumplimiento con lo previsto en el Articulo 89, numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ese Despacho emitió Dictamen Nº 1598 de fecha 26 de mayo de 2011, y opinó lo siguiente: ‘…En tal sentido, esta Consultoría Jurídica con fundamento en todas y cada una de las actas que conforman el Expediente Disciplinario Nº 042-2010, instruido en contra del funcionario GILBERTO ALEXANDER MAYORCA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.136.715, cargo: Promotor Social I, adscrito a la Dirección de Educación de la gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, concluye que el procedimiento disciplinario incoado contra dicho funcionario, se encuentra plenamente ajustado a derecho, en virtud de lo cual se cumplen todos los parámetros legales para proceder a su destitución. Por consiguiente, se recomienda la destitución del funcionario GILBERTO ALEXANDER MAYORCA HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, por estar incurso en el supuesto de hecho previsto en la causal de destitución del articulo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..’
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al Ciudadano GILBERTO MAYORCA HÈRNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.136.715, cargo: Promotor Social I, adscrito a la Dirección de Educación de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de esta Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, quien ingresó el 01 de enero de 2005, y devenga un sueldo mensual de Bolívares Mil Ochocientos Sesenta y Uno con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.861,48), por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el Articulo 86, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De la lectura del acto parcialmente transcrito, se observa que en éste se expresan las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración Municipal inició una averiguación disciplinaria, en contra del ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, ya identificado y, en consecuencia, resolvió destituirlo del cargo de Promotor Social I.
Así, se pudo apreciar que dicho acto expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió a destituirlo del respectivo cargo que desempeñaba, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el referido artículo.
En este sentido, tomando en consideración la naturaleza del acto de destitución , mediante el cual la Administración tiene el deber de notificarle al funcionario los recursos que puede interponer en contra del acto, en caso de considerar lesionados sus derechos e intereses, pudo observar este Juzgador que el referido acto impugnado, efectivamente precisó todos los aspectos relacionados con la figura de la destitución, así como los recursos con que contaba el querellante para impugnarlo, por lo que considera este Juzgador que en dicho acto se dio cumplimiento al deber de motivar la decisión de la Administración Municipal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, habiendo comprobado este Tribunal que el acto administrativo de destitución impugnado, que la Administración Municipal expuso las razones de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión por lo que resulta improcedente la alegada inmotivación del acto administrativo. Así se declara.
ii) De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso al dictar el acto de destitución, el querellante sostiene lo siguiente: “(…) con tal acto se vulnera la garantía de nuestro representado a (…) el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 y al debido proceso, contenido en el artículo 257, todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Respecto al derecho al debido proceso, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid. Sentencia Nro. 01281 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de octubre de 2011, caso: Viajes Miranda, C.A.)
En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En este sentido, este Tribunal observa de las actas procesales que cursan en copias fotostáticas en la Pieza I del expediente administrativo los siguientes documentos:
.- Al folio 29, copia fotostática del “Acta de Apertura” de fecha 6 de septiembre de 2010, de la averiguación disciplinaria al funcionario Mayorca Gilberto, hoy querellante, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía.
.- Al folio 42 y 43, copia fotostática del Oficio Nro. URLYA-2634-10 de fecha 4 de octubre de 2010, donde se le notifica al funcionario Mayorca Gilberto del inicio del Procedimiento Disciplinario en su contra, el cual fue recibido por el mismo en fecha en esa misma fecha.
.- Al folio 44, copia fotostática del Oficio de fecha 11 de octubre de 2010, por medio del cual el funcionario Gilberto Mayorca solicitó copia del expediente disciplinario Nro. 042-10, a los fines de ejercer su derecho.
.- Al folio 45, copia fotostática de “Acta” de fecha 11 de octubre de 2010, por medio de la cual se dejó constancia de la entrega de la copia simple del expediente disciplinario Nro. 042-10 que solicitó el funcionario Gilberto Mayorca, a los fines de ejercer su derecho.
.- Al folio 46, copia fotostática de constancia de comparecencia del funcionario Mayorca Gilberto, ya identificado, de fecha 13 de octubre de 2010, a la formulación de cargos, la cual no se llevó a cabo.
.- Al folio 47, copia fotostática de Acto de formulación de Cargos, de fecha 14 de octubre de 2010.
.- Al folio 48, copia fotostática de Auto de Reposición de la Causa, al estado de notificar nuevamente parta que “(…) el investigado tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, conforme lo dispone el artículo 89, numeral 3 de la Ley del estatuto de la Función Pública (...)”.
.- Al folio 49, copia fotostática del Oficio Nro. URLYA-2812-10 de fecha 25 de octubre de 2010, donde se le notificó al funcionario Mayorca Gilberto de la Reposición de la Causa al estado de notificarlo nuevamente para que tenga acceso al expediente disciplinario Nro. 042-10 y ejerza su derecho.
.- Al folio 50, copia fotostática del Oficio Nro. URLYA-2811-10 de fecha 25 de octubre de 2010, donde se le notificó, nuevamente, al funcionario Mayorca Gilberto del inicio del Procedimiento Disciplinario en su contra, el cual fue recibido por el mismo en fecha 1 de noviembre de 2010.
.- Al folio 52, copia fotostática de Acto de formulación de Cargos, de fecha 8 de noviembre de 2010, la cual fue notificada al funcionario Mayorca Gilberto en esa misma fecha.
.- Al folio 53 al 56, copia fotostática de Escrito de Descargos, de fecha 15 de noviembre.0 de 2010.
.- Al folio 99 al 101, copia fotostática de escrito de promoción de pruebas del funcionario Mayorca Gilberto.
.- Al folio 150, copia fotostatica de Auto de Culminación del Lapso de Promoción de Pruebas.
.- Al folio 151, copia fotostatica de Auto de no admisión a las pruebas.
.- Al folio 152 al 153, copia fotostática del escrito a Oposición de las pruebas presentado por el funcionario Mayorca Gilberto.
.- Al folio 154, copia fotostática de Auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al folio 175 al 193, copia fotostática del Informe emanado de la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, por medio del cual emite su opinión sobre la procedencia de la Destitución del ciudadano Mayorca Gilberto.
De la lectura de los instrumentos probatorios antes mencionados, se observa que el querellante fue debidamente notificado del procedimiento disciplinario que se le inició, que tuvo oportunidad para conocer el contenido del acto dictado por el Director Ejecutivo del despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, así como los mecanismos recursivos para ejercer su derecho a la defensa.
Por tanto, se puede deducir que en el presente caso se siguió el procedimiento administrativo tendente a garantizar los elementales principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal que el querellante pudo exponer sus alegatos en relación a su situación administrativa.
Por lo que, considera este órgano jurisdiccional que no hubo en la causa objeto de análisis ausencia del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
iii) De la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Señala la parte actora que “(…) solicitó verbalmente a su superior inmediato, Licenciada Josefina Guaramato, lo relevara de continuar el Curso de Capacitación, puesto que tenía a su cargo la obligación previamente asumida de recoger todos los días a sus dos hijos en edad preescolar a su salida del colegio (2:00 p.m.), y que se le incluyera en el próximo curso pautado para el mes de septiembre de 2010, al tener la posibilidad de realizarlo sin contratiempo alguno”.
En el presente caso, considera el querellante que los hechos contenidos en el acto impugnado han debido ser demostrados por la Administración y desvirtuados por el funcionario, razón por la cual concluye que la Administración interpretó erradamente los hechos y los fundamentos legales en los que motivó al acto administrativo impugnado, al omitir valorar las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo.
Ahora bien, observa este Tribunal de acuerdo a lo narrado que aun cuando la parte actora para formular su delación no refiere ningún vicio especifico, en el que presuntamente incurrió la Administración; sin embargo, se advierte que la denuncia expuesta por el querellante guarda relación con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, razón por la que el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz del último de los mencionados vicios en atención al principio iura novit curia. Así se declara.
Precisado lo anterior, cabe destacar que, el vicio de falso supuesto puede manifestarse de dos maneras: bien porque la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hecho falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o bien porque se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho).
Concerniente al falso supuesto de hecho denunciado por el querellante, es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, estableció lo siguiente:
“(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto recurrido se adecua a las circunstancias de hecho y de derecho probados en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. Sentencias Nros. 02189 del 5 de octubre de 2006, 00504 de 30 de abril de 2008, 01392 del 26 de octubre de 2011, entre otras).
Del contenido del acto administrativo transcrito supra, se evidencia que el procedimiento administrativo disciplinario, fue iniciado al recurrente por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 4 del la Ley del Estatuto de la Función Pública.
“Articulo 86.- Serán causales de destitución (…)
4.- La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”
Ahora bien, la sanción por desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior inmediato se configura por el quebrantamiento del principio de jerarquía que rige en la estructura organizativa de la Administración Pública, como consecuencia de una vinculación directa del deber de obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener su estructura orgánica. (Vid. Sentencia Nro. 2009-1093 de fecha 17 de junio de 2009 , dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Al respecto, sostuvo la representación en juicio de la parte actora que “La Licenciada Guaramato estaba al tanto de las razones por demás justificadas por las cuales [su] representado no había asistido al curso de capacitación, y pese a ello levantó Acta que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario en su contra basando su determinación en el hecho de haber incurrido en funcionario en desobediencia a las ordenes e instrucciones impartidas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por su parte, la Administración fundamentó su actuación en los siguientes instrumentos probatorios que corren insertos a la pieza II del expediente administrativo:
.- Al folio 4, copia fotostática del Oficio Nro. N.D.E. 263-10 de fecha 16 de junio de 2010, emanado de la Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio Libertador y dirigido al ciudadano Mayorca Gilberto, ya identificado, donde se lee: “Este curso forma parte del proceso de formación como trabajador y está dentro de las obligaciones para cumplir como Funcionario Público”.
.- Al folio 5, copia fotostática de la planilla de inscripción para cursos comunitarios, del cual se verifica que el funcionario Mayorca Gilberto realizó su inscripción correspondiente al Ciclo de Capacitación:
.- Al folio 6, copia fotostática de la asistencia a la supervisión de PAE, en la cual ser verifica que el funcionario Mayorca Gilberto asistió.
.- Al folio 10 al 27, copias fotostáticas de los controles diarios de asistencias al curso, donde se evidencia que el funcionario Mayorca Gilberto no registró asistencia al referido Ciclo de Capacitación los días 25, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y 01, 06, 07, 08, 12, 13, 14 15, 16, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010.
.- Oficio Nro. DEOP-199-2010, de fecha 27 de agosto de 2010, emanado de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y dirigido al Director de Recursos Humanos, donde solicitó ordenar la investigación administrativa correspondiente al funcionario Mayorca Gilberto, ya identificado, debido a sus faltas injustificadas al Ciclo de Capacitación para ser acreditado como “Perito Comunitario”, los días 25, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y 01, 06, 07, 08, 12, 13, 14 15, 16, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010.
.- Al folio 10 al 27, copias fotostáticas de los controles diarios de asistencias al curso, donde se evidencia que el funcionario Mayorca Gilberto no registró asistencia al referido Ciclo de Capacitación los días 25, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y 01, 06, 07, 08, 12, 13, 14 15, 16, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010.
.- Al folio 29, copia fotostática del “Acta de Apertura” de fecha 6 de septiembre de 2010, de la averiguación disciplinaria al funcionario Mayorca Gilberto, hoy querellante, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía.
.- Al folio 42 y 43, copia fotostática del Oficio Nro. URLYA-2634-10 de fecha 4 de octubre de 2010, donde se le notifica al funcionario Mayorca Gilberto del inicio del Procedimiento Disciplinario en su contra, el cual fue recibido por el mismo en fecha en esa misma fecha.
.- Al folio 52, copia fotostática de Acto de formulación de Cargos, de fecha 8 de noviembre de 2010, la cual fue notificada al funcionario Mayorca Gilberto en esa misma fecha.
.- Al folio 175 al 193, copia fotostática del Informe emanado de la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, por medio del cual emite su opinión sobre la procedencia de la Destitución del ciudadano Mayorca Gilberto.
Apreciadas en su conjunto las documentales anteriores, conforme a las normas transcritas supra, este Tribunal debe indicar que en resguardo del principio de tipicidad de la sanción y del derecho de presunción de inocencia, la exigencia de cohesión entre el hecho cometido y el supuesto previsto en la norma debe ser absoluta, en el sentido que la conducta ejercida por el funcionario ha de encajar de manera perfecta en la falta tipificada en la Ley.
Debe reiterarse que en materia sancionatoria en general, la exigencia de identidad entre el hecho y el tipo considerado como falta, ha de ser plena, y en el caso que no se produzca la subsunción de la conducta en el tipo disciplinario no puede la Administración dictar el acto respectivo, so pena viciar al acto de nulidad por violación del derecho a la defensa.
De los elementos probatorios antes señalados se desprende lo siguiente:
i) Que efectivamente el querellante se ausentó injustificadamente del Curso de Capacitación los días 25, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y 01, 06, 07, 08, 12, 13, 14 15, 16, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010, toda vez que no cursa en autos un permiso que autorice al ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, para no asistir a dicho curso.
ii) Que las planillas de asistencia al Curso de Capacitación no fueron firmadas por el querellante.
iii) Que las planillas de asistencia no contienen anexos de permisos o constancia médica alguna que avalaran el incumplimiento del horario durante el cual se dictaba el curso.
iv) Que la parte recurrente incumplió las órdenes impartidas por su superior inmediato de asistir, con carácter de obligatoriedad, al Ciclo de Capacitación para su ascenso al cargo de Perito Comunitario.
De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que la Administración contó con suficientes elementos que la llevaron a concluir que el ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, antes identificado, incurrió en desobediencia a las órdenes de su superior al dejar de asistir sin justificativo formal al Ciclo de Capacitación para su ascenso de cargo a Perito Comunitario.
De esta manera, observa este Tribunal que los hechos constatados por la Administración Municipal, se configuran como una conducta deliberada del querellante que sin duda alguna constituye una desobediencia de las órdenes impartidas por su superior inmediato, tal como lo expresó el acto objeto de impugnación.
Aunado a lo antes expuesto, observa este Tribunal que aún cuando la parte actora cuestiona el acto recurrido, respecto a que su superior inmediato estaba al tanto de las razones por demás justificadas por las cuales su representado no asistiría al referido curso, no quedó demostrado que recibió una autorización para que dejara de asistir al curso de capacitación, que le permitiera realizarlo en otra oportunidad.
En atención a lo anterior, y en virtud que el ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, antes identificado, se limitó a rechazar y negar los hechos, sin lograr desvirtuar el contenido del acto impugnado, este Tribunal considera que ciertamente la parte actora incurrió en la responsabilidad de los hechos que se le imputan, razón por la cual este Tribunal al no verificar que la Administración Municipal se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado erróneamente, o valorado equivocadamente, declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante. Así se declara.
Adicionalmente, en relación a la supuesta vulneración de la garantía a la estabilidad laboral alegada por el querellante, contenida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe señalar que este derecho constitucional esta referido al cumplimiento cabal de las funciones del cargo que se ejerza, y durante el tiempo del desempeño de su cargo.
Así las cosas, visto que en el presente caso la Administración Municipal inició un procedimiento administrativo sancionatorio por medio del cual quedó demostrado que la conducta del funcionario investigado se subsume en la causal de destitución prevista en el numeral 4º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo que ocasionó que la parte actora haya sido retirado de la Administración Municipal, este Tribunal considera que no se vulneró su derecho a la estabilidad laboral, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato esgrimido por la parte actota. Así se decide.
Desechadas como han sido todas las denuncias formuladas por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho el acto impugnado.
De la pretensión subsidiaria.
Por último, en cuanto al alegato subsidiario del querellante, respecto al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación funcionarial, debe señalar este Tribunal que es de obligatorio cumplimiento para la Administración Municipal realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se verificó que no cursan en autos instrumentos probatorios que demuestren a este sentenciador que el órgano querellado haya pagado al ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, antes identificado, las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde la fecha de ingreso 1º de enero de 2005, hasta su fecha de egreso 6 de julio de 2011, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la solicitud subsidiaria de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el pago de las mismas, calculadas desde el 1º de enero de 2005, hasta el 6 de junio de 2011, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, vigente en razón del tiempo. Así se decide.
Del pago de los demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral.
En cuanto a la solicitud de pago de los demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, este Juzgado debe indicar que tal pedimento es genérico e indeterminado, ya que la parte actora no señala en que consisten los demás beneficios, cuya naturaleza y razón se desconoce, debiendo éste ser claro y preciso en su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
Finalmente, a los efectos de determinar las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en las razones antes señaladas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, debidamente representado por las abogadas Isabel Sofía Carpio Frías y María Eugenia Oropeza de Guardia, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 362, de fecha 2 de junio de 2011, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
En consecuencia:
1. SE DECLARA ajustado a derecho el acto objeto de impugnación.
2. De manera subsidiaria SE ORDENA a la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante, producto de su relación funcionarial con dicho ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
3. Se desestima la solicitud de pago de “los demás beneficios” derivados de la terminación de la relación laboral.
4. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
En misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº .-.
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nº 1898-11
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