REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 2026-12
El 2 de febrero de 2012, el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ SANQUIZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.866.478, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de intereses moratorios, “prestación de antigüedad acumulada, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas período 2010-201, bono vacacional no disfrutado período 2010-2011, bono vacacional fraccionado y aguinaldos no cobrados pendientes”
Por distribución efectuada el 2 de febrero de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 2 de febrero de 2012, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del Presidente del Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Miranda, y las notificaciones del Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Miranda del Alcalde del municipio del municipio Sucre del estado Miranda.
El 25 de julio de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribual Supremo de Justicia, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente querella funcionarial, y se ordenaron las notificaciones del Presidente del Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Miranda, del Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Miranda y del Alcalde del referido Municipio.
En fecha 1 de noviembre de 2012, el Alguacil de este órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del 2 de febrero de 2012, al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se dio contestación a la presente querella.
Por auto del 14 de enero de 2013, se fijó la audiencia preliminar, la cual se declaró desierta el 18 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, se fijó audiencia definitiva, la cual se celebró el 30 de enero del mismo año, en el que se declaró desierto el acto.
El 13 de febrero de 2013, se dictó dispositivo del fallo mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló que su representado comenzó a prestar sus servicios al Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el 15 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de “Agente” y renunció en fecha 16 de noviembre de 2011, en funciones de “Oficial”, devengando un sueldo mensual de tres mil veinticinco bolívares (Bs. 3.025,00).
Indicó que hasta la fecha no ha recibido su pago por concepto de prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios al ente querellado durante un (1) año con ocho (8) meses y un (1) día.
Adujo que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, en cuanto a la determinación del sueldo como base de cálculo para la estimación de lo reclamado en el presente caso, se rigen por lo establecido en el artículo 146 de la “Ley Orgánica del Trabajo vigente” y su reglamento.
Alegó que la presente querella funcionarial se fundamenta en lo establecido en los artículos 28, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146, y 226 “de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”
Manifestó que el objeto de la presente querella funcionarial es el “cobro de prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales”, así como el pago de los intereses que dichos conceptos han generado como consecuencia de su prestación de servicios.
Estimó el monto de la demanda en la cantidad de once mil novecientos un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 11.901,42).
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del ente querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Indicó que el querellante ingresó el 15 de marzo de 2010, con el cargo de agente y egresó el 16 de noviembre de 2011, con el cargo de “Oficial”.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho.
Señaló que el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Miranda no debe pagar la cantidad expresada por el querellante por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para su estimación. Asimismo, negó que el ente querellado deba pagar los intereses moratorios de la cantidad demandada.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Sanquiz Montilla, identificados anteriormente, contra el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales e intereses moratorios. Así como el pago de la “prestación de antigüedad acumulada, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas período 2010-201, bono vacacional no disfrutado período 2010-2011, bono vacacional fraccionado y aguinaldos no cobrados pendientes”
Por su parte, la representante judicial del órgano querellado, negó que su representado adeude al querellante cantidad de once mil novecientos un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 11.901,42), y en consecuencia, negó que el ente querellado deba pagar los intereses moratorios de la cantidad referida.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- De la solicitud de pago de las prestaciones sociales.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales e intereses de mora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Miranda, desde su ingreso el 15 de marzo de 2010 hasta el 16 de noviembre de 2011, fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como “oficial”, devengando como último sueldo la cantidad de tres mil veinticinco bolívares (Bs. 3.025,00).
Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis.
Aclarado lo anterior, este Tribunal debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señalaba que:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”
Ahora, el artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:
“Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rige no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, el sueldo devengado por el actor, su renuncia al cargo que desempeñaba, y la obligación a cargo del Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Miranda de pagarle al querellante las prestaciones sociales, sin embargo ambas partes circunscriben la controversia respecto del monto que el Instituto presuntamente adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales.
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo, se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que el organismo querellado haya pagado al ciudadano Freddy José Sanquiz Montilla, antes identificado, sus prestaciones sociales como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 16 de noviembre de 2011, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la reclamación de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena al Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Miranda el pago de las mismas. Así se decide.
En cuanto al monto reclamado por el actor, esto es la cantidad de “once mil novecientos un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 11.901,42)” por el mencionado concepto de prestaciones sociales se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que lo determine de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para su cálculo el último sueldo devengado por el querellante, que es la cantidad de tres mil veinticinco bolívares (Bs. 3.025,00), el cual se evidencia de los antecedentes de servicios que riela al folio ocho (8) del presente expediente judicial, con base en los parámetros establecidos en el artículo 146 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.
2.- Del pago de los intereses moratorios.
Adicionalmente, la parte querellante solicitó en su escrito libelar, el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se generen de la suma adeudada por el organismo querellado hasta “terminado el presente juicio mediante el cálculo de un experto contable”.
Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.
Por otra parte debe indicarse que a partir del 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual su artículo 141 establece cual es el régimen de prestaciones sociales y en su artículo 142 la garantía y cálculo.
En tal sentido, para el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante convergen dos situaciones legales que son aplicables al presente caso, razón por la cual debe tenerse en consideración que el cálculo de los intereses moratorios desde el 16 de noviembre de 2011, fecha de egreso del querellante, hasta el 7 de mayo de 2012, (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, se deben calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán calcularse en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.
A los efectos de determinar las cantidades adeudadas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto, como lo fue solicitado por la parte actora. Así se decide.
3.- Del pago de los conceptos: “prestación de antigüedad acumulada, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas período 2010-201, bono vacacional no disfrutado período 2010-2011, bono vacacional fraccionado y aguinaldos no cobrados pendientes”.
En cuanto a la solicitud de pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir, este Juzgado debe indicar que tal pedimento es genérico e indeterminado, ya que la parte actora no señala en que consisten los demás beneficios, cuya naturaleza y razón se desconoce, debiendo éste ser claro y preciso en su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Sanquiz Montilla, identificados anteriormente, contra el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Miranda. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ SANQUIZ MONTILLA, identificados anteriormente, contra el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Miranda. En consecuencia:
1. SE ORDENA al Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Miranda proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante producto de su relación funcionarial con dicho ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2. SE ORDENA al Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Miranda efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 16 de noviembre de 2011, hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses deberán ser estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE NIEGAN los demás pedimentos conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro.______
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. 2026-12
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