REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2038-12
En fecha 10 de febrero de 2012, el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.051, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA NACARI ALFONSO LEYDENZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.860.683, presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella ejercida contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a través de la cual solicita la nulidad de la Resolución Administrativa Nro. 0344 del 6 de febrero de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, por la que fue removida y retirada del cargo de “Analista Profesional I”, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección de Servicios al Personal, de la Dirección General de Recursos Humanos, notificada mediante Oficio Nro. 0782 de la misma fecha.
Por distribución de fecha 14 de febrero de 2012, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 23 de febrero de 2012. En la misma fecha se le dio entrada y se admitió la presente querella, se ordenó citar a la Procuraduría General de la República, notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2012, se dejó constancia de haber certificado las compulsas, a fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Por auto del 12 de julio de 2012, se dejó constancia de haberse consignado el expediente administrativo constante de 165 folios útiles.
El 25 de septiembre de 2012, la abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.749, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de contestación a la querella.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho a las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 9 de octubre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 18 de octubre de 2012, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes el 17 de octubre de 2012.
El 30 de octubre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
Por auto del 15 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 27 de noviembre de 2012, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y se señaló que se procedería a dictar el dispositivo del fallo al quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).
El 30 de noviembre de 2012, estando dentro de la oportunidad para dictar dispositivo del fallo, se dejó constancia que en autos no consta el organigrama estructural de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo fundamental tal prueba a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, razón por la que: 1) se instó a la parte querellada a consignarlo, 2) se le otorgo un lapso de cinco (5) días de despacho, y 3) se ordenó librar Oficio al Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia en autos de haber consignado la información requerida.
Por auto del 29 de enero de 2013, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo con el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora indica que por Oficio Nro. 0782 del 6 de octubre de 2011, fue notificada de la Resolución Administrativa Nro. 0344 de la misma fecha, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, por la que fue removida y retirada del cargo de “Analista Profesional I”, adscrito a la División de Prestaciones Sociales, de la Dirección de Servicios al Personal, de la Dirección General de Recursos Humanos.
Alega que aún cuando en fecha 28 de octubre de 2011, interpuso un recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado, el órgano querellado no dio respuesta, por lo que afirma que se configuro el silencio administrativo.
Denuncia que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho, ya que al decidir removerla y retirarla del cargo de Analista Profesional I, consideró que el cargo era de confianza en virtud de las funciones que le eran encomendadas, sin efectuar motivación ni justificación alguna de cuales eran las funciones correspondientes a dicho cargo que implicaran un alto grado de confidencialidad.
Expresa que de acuerdo con la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la ubicación del cargo de Analista Profesional I, se encuentra dentro de la División de Prestaciones Sociales de la Dirección de Servicios al Personal que es una unidad orgánica de inferior nivel o intermedio bajo la Dirección General de Recursos Humanos, que a su vez depende del despacho de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por tanto indica que como consecuencia de su ubicación orgánica, el cargo de Analista Profesional I no podía ser catalogado como de confianza.
Argumenta que ninguna de las funciones encomendadas a su mandante coinciden con el catálogo de actividades reseñadas como de confianza, pues afirma que no versan sobre “seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras”.
Precisa que la Administración incurrió en una falsa apreciación de hecho al pretender desconocer la condición de funcionario público de carrera que deviene de la ubicación orgánica y por la naturaleza de las funciones de un Analista Profesional I, como consecuencia de la presunción constitucional establecida en el artículo 146, por la cual todos los cargos son de carrera salvo que exista una previsión legal estatutaria que prevea expresamente la exclusión por excepción para permitir la libre designación y libre remoción del funcionario de un cargo, así expresa que el cargo ejercido es de carrera y por consiguiente con estabilidad en su desempeño.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente querella, la nulidad de la Resolución Administrativa Nro. 0344 de fecha 6 de octubre de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, por la que fue removida y retirada del cargo de “Analista Profesional I”, adscrito a la División de Prestaciones Sociales, de la Dirección de Servicios al Personal, de la Dirección General de Recursos Humanos, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta el total restablecimiento de la reincorporación, así como la cancelación de los demás pagos y conceptos derivados de la relación de empleo público.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.749, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio contestación a la querella bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.- En relación al vicio de falso supuesto de hecho, expresó que su representada no incurrió en el vicio denunciado, ya que luego de analizar las funciones que la recurrente desempeñaba en el cargo de Analista Profesional I, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos, las cuales se encuentran establecidas en el Manual Descriptivo del cargo, determinó que tales tareas comprenden labores de supervisión, coordinación y control de los procesos administrativos técnicos orientados a la optimización de los servicios administrativos del organismo, con lo que se evidencia que el cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Afirma que no se le atribuyó la condición de alto nivel al cargo desempeñado por la querellante, ya que fue la confidencialidad inherente a las funciones desempeñadas por la querellante la que permitió calificarlo como de confianza, lo que determinó su remoción.
Argumenta que el cargo de Analista Profesionales, adscrito a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es considerado como de “confianza”, puesto que el análisis de las actividades desempeñadas por estos funcionarios les permite tener pleno conocimiento sobre el contenido de los planes y acciones de “carácter confidencial” que ejecutarán las oficinas a los cuales están adscritos.
Indica que la querellante asesoraba al personal de la División de Prestaciones Sociales, realizaba liquidaciones al personal egresado y activo, por lo que manejaba información sobre los montos y conceptos a cancelar al personal del organismo; disponía de la facultad de manejar cheques para la entrega al personal correspondiente, por lo que obtenía información de carácter sensible sobre el patrimonio del órgano; revisaba liquidaciones a cancelar, teniendo un cargo de coordinación sobre otros empleados públicos; y elaboraba proyectos de gran importancia para el organismo, como lo son: los aplicados por la División de Prestaciones Sociales en los procesos que le son propios.
Manifiesta que entre las funciones asignadas al cargo de “Analista Profesional I”, de acuerdo al Manual Descriptivo, se encuentra entre otras las de: 1) “coordinar la preparación de programas y proyectos que le sean asignados y participar en su implementación”; 2) “asistir a las reuniones celebradas en las diferentes dependencias administrativas que conforman el Organismo”; 3) “participar, coordinar y contribuir activa y oportunamente en la formulación de políticas, normas procedimientos y presupuestos a ser aplicados en los procesos que corresponden a cada ejercicio fiscal”; y 4) “velar por la organización de los archivos documentales de la unidad administrativa donde se encuentra adscrito”.
Aduce que el acto administrativo impugnado no está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que tomó en consideración las funciones desempeñadas por la recurrente, para calificarlo de confianza, y, por tanto, de libre nombramiento y remoción.
2.- Referente a la supuesta naturaleza de carrera del cargo de Analista Profesional I, indica que en el presente caso la Administración estaba facultada para remover y retirar a la querellante, ya que para la fecha de su nombramiento en el Poder Judicial, se exigía cumplir con el requisito del concurso público para ingresar a la carrera administrativa, tal y como lo establece el artículo 146 constitucional, no desprendiéndose del expediente personal de la actora que su ingreso haya obedecido a un concurso público, razón por la cual con ello no se le vulnerara su derecho a la estabilidad.
3.- En cuanto a los pedimentos pecuniarios relativos al pago de los sueldos dejados de percibir y demás montos provenientes de la relación laboral, niega los mismos, ya que considera que el acto se encuentra ajustado a derecho, por lo que afirma que nada se le adeuda. Adicionalmente, aduce que la querellante solicitó sus pretensiones pecuniarias de manera genérica.
Concluye que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto de hecho y no se le vulneró a la querellante su derecho a la estabilidad, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Adriana Nacari Alfonso Leydenz, antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a través de la cual solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa Nro. 0344 del 6 de febrero de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, por la que fue removida y retirada del cargo de “Analista Profesional I”, adscrito a la División de Prestaciones Sociales, de la Dirección de Servicios al Personal, de la Dirección General de Recursos Humanos.
Al respecto, señala la parte actora que el cargo desempeñado como Analista Profesional I, es un cargo de carrera, ya que las funciones que desempeñaba no pueden ser catalogadas como de confianza y por ende el cargo no es de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto este viciado de falso supuesto de hecho.
Por su parte, el representante del órgano querellado expresó que el cargo de “Analista Profesional I”, es de confianza por las funciones que desempeña, las cuales se encuentran establecidas en el manual descriptivo del cargo, según el cual, dichas tareas comprenden labores de supervisión, coordinación y control de los procesos administrativos técnicos orientados a la optimización de los servicios administrativos del organismo, con lo que -a su juicio- se evidencia que el cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que se procedió a remover y retirar a la querellante, motivo por el cual considera que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado, así como tampoco se violó de manera alguna su derecho a la estabilidad.
Del mérito de la causa.
En relación a los alegatos expuestos por las partes, pasa este Juzgado a decidir la presente querella, previa las consideraciones que se exponen de seguidas:
Del vicio de falso supuesto de hecho.
Al respecto, cabe precisar que a los fines de determinar si en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto se hace necesario analizar la naturaleza de las funciones asignadas y desempeñadas, así como lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función que es del tenor siguiente:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. (Negritas del Tribunal).
La norma transcrita establece la definición y clasificación que el legislador ha realizado para los cargos de la Administración Pública, como de carrera y los de libre nombramiento y remoción, entendiendo a los primeros como aquellos que se han obtenido por haber (i) ganado un concurso público, (ii) superado el período de prueba, y (iii) prestado sus servicios previo nombramiento; mientras que los segundos, son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del mismo modo es necesario señalar que el propio Texto Constitucional en su artículo 146 prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son la excepción.
En la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse entre los funcionarios de confianza y aquellos de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme a lo establecido en el artículo 21 eiusdem.
De esta manera, siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva con la finalidad de precisar la tipicidad del cargo que se ejerce en el supuesto de la norma que lo clasifica como de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, la redacción del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a diferencia del supuesto normativo del artículo 20 eiusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. Así, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Así, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente lo siguiente:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negritas del Tribunal).
Del artículo transcrito se observa una distinción entre cuáles cargos son de confianza por las funciones que desempeñan en los diversos despachos, de aquellos cuyas funciones comprenden actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Al hilo de lo anterior, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada órgano, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
En conexión con lo antes expuesto, resulta oportuno precisar que del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su aparte único establece que el Manual Descriptivo de Clases de cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.
Del acto administrativo impugnado que consta a los folios 5 y 26 del expediente judicial, y 20 al 24 del expediente administrativo, se pudo apreciar que la querellante fue removida y retirada del cargo que ejercía “por ser considerado de confianza, en razón a las funciones que le eran encomendadas”.
Así las cosas, en el presente caso, se observa que la hoy querellante desempeñaba el cargo de “Analista Profesional I”, en la División de Prestaciones Sociales de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Adicionalmente, se observa a los folios 94 al 96 del expediente judicial, que la parte querellada consignó con su escrito de promoción de pruebas, entre otras cosas, el Manual Descriptivo del cargo de “Analista Profesional I”, emitido por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se establecen las funciones inherentes al cargo que ejercía la querellante, las cuales son del siguiente tenor:
* Coordinar la preparación de programas y proyectos que le sean asignados y participa en su implantación.
* Elaborar informes complejos sobre todas las fases del o de los programas asignados.
* Asistir a las reuniones celebradas en las diferentes dependencias administrativas que conforman el Organismo previa autorización de su superior inmediato.
* Preparar estadísticas, cuadros demostrativos e informes que permitan demostrar las metas alcanzadas por la unidad administrativa donde presta sus servicios.
* Realizar las labores que impliquen la ejecución de procesos técnicos y/o administrativos.
* Atender diligentemente las reclamaciones del personal, tramitando ante las autoridades competentes las actuaciones a que haya lugar.
* Participar, coordinar y contribuir activa y oportunamente en la formulación de políticas, normas, procedimientos y presupuestos a ser aplicados en los procesos que correspondan a cada ejercicio fiscal.
* Velar por la organización de los archivos documentales de la unidad administrativa donde se encuentra adscrito.
* Todas aquellas que le sean encomendadas por la autoridad superior en correspondencia con la naturaleza del cargo, sus capacidades y su propósito principal”.
En relación a las funciones antes mencionadas, se pudo observar de la evaluación de desempeño de la querellante en el cargo de “Analista Profesional I”, correspondiente al período marzo 2009 a marzo de 2010 (folio 22 y su vuelto expediente judicial), que desempeñaba las funciones de: “1) Revisión de las liquidaciones del personal egresado, 2) atención al público, 3) suministrar al Jefe de la División información financiera del fondo cada vez que se emite una liquidación, 4) suministrar al Jefe proyección de pagos mensuales, 5) apoyo directo al Jefe con el sistema de consolidación y carga automática de remuneraciones, 6) redacción de correspondencia, 7) apoyo al personal de la División en la resolución de problemas propios de la dinámica de la División”.
De lo anteriormente transcrito se observa que entre las funciones desempeñadas por la parte actora se puede apreciar las de coordinar la preparación de programas y proyectos; participar, coordinar y contribuir activa y oportunamente en la formación de políticas, normas, procedimientos y presupuestos a ser aplicados en los procesos que correspondan a cada ejercicio fiscal; asimismo se tiene que vigila la organización de los archivos documentales de la unidad administrativa donde se encuentra adscrita; realiza labores que implican la ejecución de procesos técnicos y/o administrativos; de igual forma revisa las liquidaciones del personal egresado, suministra al Jefe de la División información financiera del fondo cada vez que se emite una liquidación, proporciona al Jefe la proyección de pagos mensuales, apoya directamente al Jefe con el sistema de consolidación y carga automática de remuneraciones, redacta correspondencia, y apoyo al personal en la solución de problemas propios de la dinámica de la División.
En este contexto, se desprende que el cargo de “Analista Profesional I”, comprende entre otras funciones de coordinación, control y evaluación de distintos ámbitos, a través de lo cual se constata la confidencialidad de las funciones, ya que estas conllevan a la toma de decisiones de transcendencia dentro del área en la cual presta servicios.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal las acciones señaladas implican una reserva y discreción relacionadas con las funciones atribuidas, lo que evidencia el alto grado de confianza que debe existir entre quien ejerza el cargo de “Analista Profesional I” y la máxima autoridad de la unidad de adscripción, pues su actuar incide directamente sobre la gestión desempeñada por ésta, para coadyuvar al mejor funcionamiento de la unidad. (Vid. Sentencia de fecha 12 de junio de 2012, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Obsálida Josefina Ochoa de Ávila contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En este sentido, luego del análisis de las funciones correspondientes al cargo de “Analista Profesional I” y de la apreciación de los elementos probatorios que cursan en autos, se evidencia que el mencionado cargo posee un alto grado de confianza, por lo que a criterio de quien aquí decide, tales tareas encuadran dentro de los cargos señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Por lo antes expuesto, en ausencia de elementos probatorios que desvirtúen el contenido del acto impugnado este Tribunal declara improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante con respecto a que el acto esta viciado del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Visto que en el presente caso no se configuró el único vicio alegado por la parte actora, este Tribunal declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se declara.
Con fundamento en lo antes señalado este Tribunal declara sin lugar la querella interpuesta por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, antes identificado, actuando en representación de la ciudadana Adriana Nacari Alfonso Leydenz, antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a través de la cual solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa Nro. 0344 del 6 de febrero de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, por la que fue removida y retirada del cargo de “Analista Profesional I”, adscrito a la División de Prestaciones Sociales, de la Dirección de Servicios al Personal, de la Dirección General de Recursos Humanos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Carlos Luís Carrillo Artiles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.051, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA NACARI ALFONSO LEYDENZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.860.683, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a través de la cual solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa Nro. 0344 del 6 de febrero de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, por la que fue removida y retirada del cargo de “Analista Profesional I”, adscrito a la División de Prestaciones Sociales, de la Dirección de Servicios al Personal, de la Dirección General de Recursos Humanos.
En consecuencia, se declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______-2013.-
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
-Exp. Nro. 2038-12
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