REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 1877-11
En fecha 2 de septiembre de 2011, el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEIDI ELIZABETH CHIRINOS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.071.196, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por el Gerente de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Previa distribución efectuada el 20 de septiembre de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 22 de septiembre del mismo año.
El 17 de octubre de 2011, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora. En la misma oportunidad se admitió el presente recurso.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2011, se ordenó la citación de la Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como la notificación del Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y del Procurador General de la República. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 23 de abril de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su derecho de recusar al Juez o a la Secretaria del Tribunal.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se dejaron sin efecto las notificaciones libradas mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011, toda vez que nunca fueron practicadas y se ordenó librar nuevos oficios a los fines de llevar a cabo la notificación de la admisión del presente recurso.
En fecha 30 de julio de 2012, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.243, actuando en representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dio contestación a la querella.
El 23 de octubre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 1º de noviembre 2012. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto del 20 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 8 de enero de 2012. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 17 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto ordenando la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) el 13 de enero de 2006, ejerciendo el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., en el estado Lara.
Que de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos y el Manual de Procedimientos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, entre las funciones asignadas a su cargo se encuentran: realizar visitas a las empresas de acuerdo a la programación establecida por la Gerencia de Tributos, realizar auditorías a las empresas a los fines de verificar si se está cumpliendo con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), analizar los libros y demás recaudos para proceder a la elaboración de la cédula de trabajo, determinar los aportes cancelados y los no cancelados por las empresas supervisadas, levantar acta reparo, asistir al supervisor fiscal de cotizaciones en la solución de cualquier problema que se presente en el desarrollo del trabajo, fiscalización, entre otros.
Que como Fiscal de Cotizaciones, su representada percibía un bono de producción calculado en base al salario integral al 31 de diciembre de cada año, el cual era determinado por los actos fiscales ejecutados, actos fiscales cobrados, el monto de los actos fiscales, las revisiones fiscales internas y la evaluación de desempeño.
Que desde su ingreso al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la querellante siempre realizó su actividad laboral mayormente en la calle, quedando exceptuada de presentarse de martes a viernes a la Gerencia de Tributos ubicada en la Gerencia de Tributos en el estado Lara, reportándose los lunes de cada semana a los fines de presentar sus informes de trabajo, rendir cuentas y reportar cualquier novedad que sucediera en el ejercicio de su actividad fiscalizadora.
Que en fecha 10 de junio de 2011, su mandante fue notificada del acto administrativo de fecha 1º de junio del mismo año, suscrito por el Gerente de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se le hizo saber que a partir de esa fecha “ejercería las funciones de llevar el control de la producción fiscal del año 2011 correspondiente a la Unidad de Administración Tributaria del Estado Lara y el control de las resoluciones notificadas y por notificar”.
Denunció la representación en juicio de la parte actora, que el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones:
1. Ilegalidad, por cuanto -a su juicio- en el presente caso, la Administración incurrió en i) la violación del derecho al ascenso que le corresponde como funcionaria pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ii) asignación de funciones correspondientes a un cargo de menor jerarquía (asistente administrativo), iii) disminución del sueldo que devengaba, por cuanto estima que su representada dejó de percibir la prima de movilización local o prima de transporte, de conformidad con la cláusula 54 de la convención colectiva, lo que -a su juicio- generó la violación del principio de progresividad establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Desviación de poder, al afirmar que el acto administrativo impugnado persigue un fin distinto al querido por el legislador, pues regularmente tales traslados se encuentran determinados por una marcada necesidad de servicio de la Administración, no siendo este el caso.
Sobre la base de lo expuesto, la parte actora solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se restituya a la administrada a sus funciones como Fiscal de Cotizaciones I, de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, dando contestación a la querella en los siguientes términos:
Que es falso que el Órgano que representa hubiese cambiado las funciones que ejercía la querellante, toda vez que “(…) el mismo Manual [Descriptivo de Cargos] cuando establece las funciones expresamente las señala a manera ilustrativa por lo que se entiende que éstas no son las únicas funciones y puede exigírseles desempeños diferentes por no tratarse de una enumeración taxativa de funciones sino meramente enunciativa (…)”.
Que no es cierto que “(…) el salario [de la parte actora] este conformado por un sueldo básico, mas movilización local y Bono de Productividad. En efecto, esta percibe su remuneración de acuerdo con la escala de sueldos y salarios aprobadas, la misma esta dividida en grados con los montos mínimo intermedio y máximo, por cuanto esta percibía su remuneración de acuerdo con las escalas de sueldos y salarios aprobada, dividida en grados con montos mínimos, intermedios y máximos de acuerdo al grado que tiene el cargo en el sistema de clasificación, siendo la remuneración por esta recibida, la prevista en la escala (…)”.
En relación al bono de movilización y al bono de productividad, señaló que no es cierto que la “remuneración” que percibe la querellante comprenda ambos bonos “(…) pues si no se moviliza no se genera el pago de los gastos de movilización, si no supera la meta estipulada no se genera el bono de productividad, sin embargo su remuneración como FISCAL I sí permanece inalterable (…)”.
Que el derecho al ascenso de la ciudadana Heidi Elizabeth Chirinos Guerra, antes identificada, no se encuentra limitado por el hecho que se le hubiesen asignado funciones distintas a las que venía realizando, por lo que considera que no fue violado el contenido del artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 46, 54 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que no se vulneró el artículo 46 del Texto Fundamental, toda vez que -a su juicio- “(…) la dinámica actual llevó al Gerente a exigirles que la misma labor se realice dentro del Instituto en la gerencia de tributo, y esta puede exigirle a las empresas, su comparecencia al Instituto a presentar los recaudos que se le exija, siendo un error hablar de cambio de cargo, ya que tal supuesto no se encuentra presente (…)”.
Que al dictar el acto administrativo impugnado, el órgano que representa no incurrió en el vicio de desviación de poder, pues las exigencias encuadran dentro del objetivo y funciones a cargo de la Gerencia de Tributos.
En atención a lo anteriormente expuesto, solicita se declare sin lugar la querella incoada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta y en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por el Gerente de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual reasignó las funciones que ejercía dentro de la institución.
Alegó la representación judicial de la parte actora, que la Administración al dictar el acto impugnado, desmejoró el sueldo de su representada al trasladarla a un cargo de inferior jerarquía, razón por la cual considera que el acto impugnado incurre en los vicios de: i) ilegalidad, ii) desviación de poder y iii) violación al principio de progresividad.
Por su parte, la representación en juicio del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señala que es falso que la querellante hubiese sido objeto de traslado, toda vez que en la actualidad mantiene el mismo cargo sin que su remuneración, haya sido alterada.
1.- De la ilegalidad del acto impugnado:
Afirmó la parte actora que el acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad, toda vez que -a su juicio- vulnera el supuesto normativo previsto en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el derecho al ascenso, pues al parecer de la querellante, la función asignada se corresponde con las tareas de un cargo de menor categoría (asistente administrativo), lo que considera como una desmejora del cargo y disminución del sueldo que devengaba. Adicionalmente, afirma que su representada dejó de percibir la prima de movilización local o prima de transporte, y el bono de productividad que formaban parte del sueldo.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
i) Del derecho al ascenso.
Sobre este particular, el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 31.- Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.”
Igualmente, el artículo 45 eiusdem señala:
“Artículo 45.- El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos.
Parágrafo Único: La provisión de cargos vacantes de carrera se realizará atendiendo el siguiente orden de prioridades:
1. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo.
2. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública.
3. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ingresos.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende el derecho al ascenso que tienen los funcionarios y funcionarias públicos sobre la base de un sistema de méritos que toma en consideración su trayectoria, conocimientos, desarrollo profesional, y la capacidad para ejercer nuevas y complejas responsabilidades, con la finalidad que pueda optar a un cargo de mayor jerarquía y mejor remuneración.
En el mismo orden de ideas, los artículos 46, 48 y 49 de la misma Ley establecen lo siguiente:
“Artículo 46.- A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.”
“Artículo 48.- Las clases de cargos sustancialmente similares en cuanto al objeto de la prestación de servicio, pero diferentes en niveles de complejidad de los deberes y responsabilidades, se agruparán en series en orden ascendente.”
Artículo 49.- El sistema de clasificación de cargos comprenderá el agrupamiento de éstos en clases definidas. Cada clase deberá ser descrita mediante una especificación oficial que incluirá lo siguiente:
1. Denominación, código y grado en la escala general de sueldos.
2. Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de las tareas específicas que a cada cargo atribuya la ley o la autoridad competente.
3. Indicación de los requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de otros señalados por la ley o autoridad competente.
4. Cualesquiera otros que determinen los reglamentos respectivos”. (Resaltado de este Tribunal).
De la lectura de las normas antes transcritas, se observa que la clasificación de cargos constituye un instrumento utilizado por la Administración a los fines de establecer un catálogo, de acuerdo a las atribuciones, funciones, responsabilidades y obligaciones de cada cargo existente en la estructura organizativa de un órgano o ente de la Administración Pública, donde la descripción de dichas atribuciones y deberes se presentan “a título enunciativo”, sin que el funcionario pueda eximirse del cumplimiento de las tareas que le sean atribuidas por la autoridad competente o por la Ley.
Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en el transcrito artículo 48 establece la diferencia entre clases de cargos y series. Así, podemos definir “las series” como los niveles de complejidad de los deberes y responsabilidades, que van en forma ascendente, razón por la cual, aquel funcionario que se encuentre en una clase de cargos compuesta por series, podrá ascender dentro de la misma, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo inmediatamente superior y exista la vacante a que aspira.
De esta manera, el “Manual Descriptivo de Clases de Cargos” contiene las clasificaciones de acuerdo al órgano administrativo competente, en el cual se establecen las funciones del cargo y las exigencias para optar al mismo, razón por la cual, la asignación de un nuevo cargo dependerá de la verificación del referido Manual, tomando en cuenta las necesidades administrativas y funcionales del órgano.
Así las cosas, se desprende: i) que las normas que regulan el ascenso de los funcionarios públicos se encuentran claramente previstas en los artículos 45, 46, 48 y 49 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; ii) el ascenso procederá con base al sistema de méritos que contempla la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público, iii) que no constituye una vulneración al derecho al ascenso de los administrados, la asignación de funciones nuevas, siempre que sean similares a las habitualmente ejercidas en un cargo determinado, previstas de manera expresa o no en el Manual Descriptivo de Cargo y, iv) que la modificación de la estructura de un cargo con fundamento a sus funciones se encuentra atribuida al Poder Ejecutivo Nacional.
Señalado lo anterior, observa este Órgano jurisdiccional que la asignación de una nueva función no supone ni la modificación en la clase o serie de cargos, ni la violación del derecho al ascenso de la parte actora, ni constituye un ascenso en si mismo, ya que para la modificación del cargo o para el ascenso debe cumplirse con una serie de pasos y requisitos.
En atención a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la denuncia realizada por la parte querellante en referencia a la violación del derecho al ascenso. Así se decide.
ii) De la asignación de funciones correspondientes a un cargo de menor jerarquía.
Sobre tal particular, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…)
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se infiere el deber que tienen todos los funcionarios públicos al servicio de la Administración a acatar órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos, pudiendo negarse únicamente a realizar las asignaciones para las cuales no tengan ningún conocimiento, y nada tengan que ver con sus funciones habituales, que pudieran poner en riesgo la continuidad en la prestación del servicio público, o que supongan actuaciones contrarias a la moral, a la ética, a las buenas costumbres, a la ley y a la Constitución, en cuyo caso, no sólo debe cuestionarlas, sino negarse a ejecutarlas.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Heidi Elizabeth Chirinos Guerra, antes identificada, ejerce el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, Código 21.651, Grado 16, cuyas “tareas típicas” se encuentran indicadas “a tipo ilustrativo” en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal que corre inserto al folio 10 del expediente judicial, del cual se lee lo que a continuación se transcribe:
“CARACTERISTICAS DEL TRABAJO
Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, fiscalizando empresas aportantes, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley del Instituto venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus Reglamentos, y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TIPICAS (solamente de tipo ilustrativo)
Realiza visitas a las empresas, de acuerdo a programas establecidos.
Realiza auditorias a las empresas, a fin verificar si se está cumpliendo con lo establecido en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Analiza los libros y demás recaudos para proceder a elaborar cédula de trabajo.
Determina los aportes cancelados y los no cancelados, estableciendo para éstos últimos los intereses de mora que estable la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Levanta acta de reparo, en las empresas que no cumplen con lo establecido en las Leyes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Capacitación Educativa y sus Reglamentos, a fin de aplicar las sanciones correspondientes.
Asiste al Supervisor Fiscal de Cotizaciones en la solución de cualquier problema que se presente en el desarrollo del trabajo.
Instruye expedientes con los recaudos suministrados por las empresas.
Elabora informe de las auditorias realizadas (…)” Resaltado de este Tribunal.
En este sentido, riela al folio 16 del expediente judicial, Comunicación s/n de fecha 1º de junio de 2011, suscrita por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual informó a la querellante la reasignación de sus funciones en los siguientes términos:
“(…) mediante el presente me dirijo a usted, a los fines de notificarle que a partir de la presente fecha, ejercerá las funciones y actividades que se señalan a continuación:
• LLEVAR EL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN FISCAL AÑO 2011, CORRESPONDIENTE A ESA UNIDAD.
• CONTROL DE LAS RESOLUCIONES NOTIFICADAS Y POR NOTIFICAR (…)”.
Del acto parcialmente transcrito, se observa que la querellante fue notificada de la reasignación de la función de “Control de la Producción Fiscal Año 2011” correspondiente a la Unidad Estadal de Administración Tributaria del estado Lara, así como “el control de las resoluciones notificadas y por notificar”, las cuales considera este Tribunal que son “afines” a las establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos, respecto al cargo que ejerce la querellante como “Fiscal de Cotizaciones I”.
En efecto, se observa del referido Manual, que el cargo de “Fiscal de Cotizaciones I” tiene asignada funciones que se vinculan con la materia de fiscalización de los aportes que se generan de acuerdo a las obligaciones previstas en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que cuando la Administración asignó a la querellante las funciones de llevar el control de la producción fiscal del año 2011 y el control de las resoluciones notificadas y por notificar, lo hizo con fundamento en las tareas relacionadas con el cargo desempeñado por ésta y su experiencia, lo que no puede ser considerado como un menoscabo de su derecho al ascenso.
Sobre la base de lo expuesto, se observa que las funciones asignadas a la querellante tuvieron fundamento en el Manual Descriptivo de Cargos, respecto a las tareas de fiscalización que corresponden a la posición del cargo de “Fiscal de Cotizaciones I”, asignando la Administración una tarea afín a la “fiscalización”, no existiendo elementos en autos que configuren una desmejora en relación a las tareas asignadas a la querellante.
En virtud de las anteriores consideraciones, se desestima la denuncia formulada por la parte querellante en referencia a la asignación de funciones de un cargo de menor jerarquía. Así se decide.
iii) De la disminución del sueldo que devengaba la querellante. Violación del principio de proporcionalidad.
Alega la parte actora que la reasignación de funciones afectó sus intereses legítimos, toda vez que -a su juicio- se evidencia una disminución del sueldo que devengaba al dejar de percibir la prima de movilización local o prima de transporte y el bono de productividad, lo que se traduce en una desmejora en su situación laboral.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la querellante aduce que la reasignación de las funciones efectuada por el órgano querellado supone una disminución de sus ingresos mensuales, al no devengar la prima de transporte y el bono de productividad.
Al respecto, se observa que corre inserto al folio 11 del expediente judicial la Orden Administrativa Nro. 2167-07-02 de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual el Comité Ejecutivo del Instituto querellado aprobó el bono de movilización para aquellos trabajadores que cumplan una misión oficial, “(…) con el objeto de garantizar el traslado dentro de la localidad donde se desarrolle la misión encomendada, en un medio de transporte idóneo resguardando la integridad del trabajador (…)”.
De igual manera, riela a los folios 12 al 14 de las actas procesales una “Orden Administrativa Nro. 2080-06-23” de fecha 20 de abril de 2006, por medio de la cual el Comité Ejecutivo del órgano querellado aprobó el “Bono Único de Producción” para el personal de la Gerencia General de Tributos, especificando en las condiciones para su otorgamiento el cumplimiento de las metas siguientes:
“(…) Actos Fiscales: deberá ser mayor a la meta aprobada por la Gerencia.
Monto de los actos fiscales ‘Actas de Reparo: se reconocerá a los funcionarios por el monto total de los actos fiscales levantados, de acuerdo a la escala que se establezca.
Monto en bolívares de los actos fiscales cobrados: Se reconocerá a los funcionarios por el monto total de los actos fiscales levantados y efectivamente cobrados, de acuerdo a la escala que se establezca (…)”.
De las transcritas ordenes administrativas, se colige que ciertamente, tal como lo señaló la representación en juicio del órgano querellado, los mencionados bonos (movilización y producción), son eventuales, toda vez que solo se producen para garantizar el transporte del funcionario y por el logro de especificas metas, razón por la cual no constituyen derechos adquiridos, ni pueden ser considerados parte del sueldo básico del funcionario.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), actuó ajustado a derecho, razón por la cual, al no verificarse la violación del artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alegado por la parte querellante, se desestima su denuncia por infundado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, se observa que tampoco se configura la violación del principio de progresividad denunciado por la querellante, por tanto se desestima dicho alegato. Así se declara.
2.- Del vicio de desviación de poder.
En el presente caso, la parte actora denunció “(…) que se configura una manifiesta desviación de poder por parte de la administración, lo cual se materializa cuando la administración al emitir un acto administrativo, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales explicita o explícitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlos, ello por cuanto el acto administrativo impugnado persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad para actuar del órgano administrativo, pues regularmente tales traslado (sic) están determinados por una marcada necesidad de servicio de la administración y este no es el caso (…)”.
Sobre este particular, resulta necesario destacar que el vicio de desviación se produce cuando el funcionario actuante, en ejercicio de una potestad conferida legalmente, se aparta del supuesto normativo persiguiendo con su actitud una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo (Vid. Sentencia Nro. 00134 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Noviembre de 2008, caso: Federación Médica Venezolana).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en múltiples decisiones ha expresado que el vicio de desviación de poder se configura cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia, dicta un acto administrativo para un fin distinto al previsto por el legislador; correspondiendo al accionante probar que el acto impugnado persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley, sin que pueda su inacción ser enmendada por el juzgador. (Vid. Sentencia Nro. 01705 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: Licet del Valle Hernández).
Lo anterior conlleva a la existencia de dos requisitos para que se configure el referido vicio, los cuales deben manifestarse de manera concurrente, a saber: i) que el funcionario que haya dictado el acto administrativo tenga atribución legal para hacerlo, y ii) que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).
Con fundamento en lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Gerente General de Tributos al dictar el acto impugnado actuó de acuerdo con la potestad conferida por el Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la delegación contenida en la Orden Administrativa Nro. P-2012-05-39 de fecha 7 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.918 de fecha 9 de mayo de 2012.
Igualmente verifica quien aquí decide, que no se desprende ni del expediente judicial ni del administrativo, prueba alguna que haga presumir que la asignación de las tareas asignadas relativas al control de producción fiscal del 2011 y el control de las resoluciones notificadas y por notificar, no se corresponden con el trabajo de fiscalización que desarrolla el cargo de “Fiscal de Cotización I”.
Por tanto, contrario a lo sostenido por la querellante, en el presente caso el acto recurrido se corresponde con una orden o instrucción dictada por el superior jerárquico de la querellante que debe ser acatada por ésta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De este modo, al evidenciar este Tribunal que en el presente caso no concurren los elementos del supuesto normativo para que se configure el vicio de desviación de poder, toda vez que la parte actora no probó en autos que el acto recurrido haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar tal alegato. Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Heidi Elizabeth Chirinos Guerra, antes identificada, y en consecuencia, se considera que el acto administrativo dictado el 1º de junio del 2011, suscrito por el Gerente de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEIDI ELIZABETH CHIRINOS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.071.196, contra el acto administrativo de fecha 1º de junio del 2011, suscrito por el Gerente de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual se encuentra ajustado a derecho.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 055-2013.-
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
*Exp: 1877-11/AAGG
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