REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 2111-12
El fecha 27 de marzo de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.668, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GIANNA BRUNO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.638.570, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0504 de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrita por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Mediante sentencia Nro. 033-13 de fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la referida querella funcionarial.
Realizado el estudio del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
I
De la lectura realizada a las actas procesales, este Tribunal pudo apreciar que en la parte motiva del mencionado fallo Nro. 033-13, este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente:
“En razón de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional revoca el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0504 de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrita por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en lo que respecta a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la “falta de probidad”. Así se decide.
Se confirma el mencionado acto impugnado en relación con la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en referencia a la “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato”. Así se declara.”
Igualmente en la parte dispositiva del mencionado fallo, se indicó lo que se transcribe a continuación:
“1.- SE REVOCA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0504 de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrita por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en lo que respecta a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la “falta de probidad”.
2.- SE CONFIRMA el mencionado acto impugnado en relación con la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en referencia a la “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato”.
De las anteriores transcripciones se puede apreciar que, luego de las consideraciones jurídicas efectuadas por este Tribunal, y una vez establecido en la parte motiva de la sentencia el vicio de falso supuesto en el que incurrió la Administración al haber declarado que la conducta desplegada por la parte actora se subsume en el supuesto sancionatorio conocido como “falta de probidad”, este Tribunal erróneamente declaró que se revoca el acto impugnado en lo que respecta a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la “falta de probidad” y lo confirmó en relación con la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en referencia a la “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato”, cuando lo correcto era haber declarado la nulidad del referido acto respecto del pronunciamiento administrativo de “falta de probidad” imputada a la querellante, y expresar que el mismo se encontraba “ajustado a derecho” en relación con la declaratoria de destitución por haberse configurado -a juicio de este Órgano Jurisdiccional- el tipo sancionatorio de “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato”; razón por la cual corresponde analizar la posibilidad de que este Tribunal corrija de oficio el anotado error material.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Político Administrativa ha establecido la posibilidad de hacerse correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: (i) las aclaratorias, (ii) salvar las omisiones, (iii) rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y (iv) las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, sin que estas correcciones puedan modificarla. (Vid. Sentencia Nros. 186 de fecha 17 de febrero de 2000, 02676 de fecha 14 de noviembre de 2001, 00621 de fecha 10 de junio de 2004 y 00461 del 20 de marzo de 2007, entre otras).
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso (…)”, y a su vez los artículos 11 y 27 en su parte in fine, aplicables a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (…)”
“Artículo 27.- (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”
Las disposiciones adjetivas antes transcritas, establecen con claridad la facultad oficiosa del Juez en el proceso, en resguardo del orden público, siempre que no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, todo lo cual tiene fundamento constitucional en el deber del Estado de garantizar una justicia responsable.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. (Vid. Sentencias Nros. 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad (Vda.) de Carmona; 2327 del 01 de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; 1044 del 23 de julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE y 1210 del 25 de julio de 2011, caso: María Alexandra García Caraballo).
En el caso bajo análisis, tal como se precisó supra, se observa que en la sentencia Nro.033-13 dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2013, se declaró en la parte motiva y en la parte dispositiva, la revocatoria del
acto impugnado en lo que respecta al pronunciamiento del acto impugnado según el cual la conducta de la querellante se subsume en el tipo sancionatorio previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la “falta de probidad” y lo confirmó en relación con la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en referencia a la “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato”, cuando lo correcto era haber declarado i) LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0504 de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrita por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en lo que respecta a la declaratoria del acto impugnado, según el cual, la conducta de la parte actora se subsume en el supuesto normativo sancionatorio previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la “falta de probidad”, y ii) AJUSTADO A DERECHO el mencionado acto administrativo en relación con la decisión de destituir a la ciudadana Gianna Bruno Alarcón, antes identificada, por considerar que su conducta se subsume en el tipo sancionatorio previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con la “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato”. Así se declara para la debida corrección de la identificada sentencia.
Por último, considérese este fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 13 de febrero de 2013, distinguida con el Nro. 033-13. Así se declara.-
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se CORRIGE de oficio la sentencia Nro. 033-13, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse en la parte motiva como se indica a continuación:
“En razón de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0504 de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrita por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en lo que respecta a la declaratoria del acto impugnado, según el cual, la conducta de la parte actora se subsume en el supuesto normativo sancionatorio previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la ‘falta de probidad’.
Se declara ajustado a derecho el mencionado acto administrativo en relación con la decisión de destituir a la ciudadana Gianna Bruno Alarcón, antes identificada, por considerar que su conducta se subsume en el tipo sancionatorio previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con la ‘desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato’. Así se declara.”
2.- Se CORRIGE de oficio la sentencia Nro. 033-13 del 13 de febrero de 2013, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse en la parte dispositiva como se indica a continuación:
“1.- SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0504 de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrita por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA en lo que respecta a la declaratoria del acto impugnado, según el cual, la conducta de la parte actora se subsume en el supuesto normativo sancionatorio previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la ‘falta de probidad’.
2.- SE DECLARA AJUSTADO A DERECHO el mencionado acto administrativo en relación con la decisión de destituir a la ciudadana Gianna Bruno Alarcón, antes identificada, por considerar que su conducta se subsume en el tipo sancionatorio previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con la ‘desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato’.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión rectificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nro. 2111-12/ AAGG/*
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