REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2160-12
En fecha 22 de mayo de 2012, el abogado Gerardo Guarino Onorato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL DARIO SOSA BUENAHORA y MARIA TERESA SANCHEZ DE SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.771.658 y V-9.481.562, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nros. 0749, 0996 y E-1423 de fechas 26 de mayo de 2011, 29 de junio de 2011 y 12 de agosto de 2011 respectivamente, dictadas por la DIRECCIÓN DE INGENIERIA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de la causa, efectuada el 22 de mayo de 2012, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la admitió el día 21 de junio de 2012.
Mediante sentencia Nro. 120-12 del 19 de septiembre de 2012, este Tribunal declaró improcedente el amparo cautelar solicitado de manera conjunta con la demanda de nulidad y decretó medida cautelar de suspensión de efectos del punto cuarto del acto administrativo Nro. E-1423, antes identificado.
El 6 de febrero de 2013, el abogado Policarpo Sosa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.178, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, desistió de la demanda de nulidad interpuesta y solicitó la respectiva homologación.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante, fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 20 de abril de 2010, un funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (en adelante Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local), ordenó la paralización de una obra que se llevaba a cabo en el bien inmueble propiedad de sus mandantes, la cual consistía en “un cerramiento en el tercer piso”.
Manifiesta que el ciudadano Rafael Darío Sosa Buenahora, antes identificado, solicitó el 19 de noviembre de 2010 a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, la prescripción de las acciones contra las construcciones llevadas a cabo “en los retiros de laterales, de fondo y frente en el nivel planta baja” y el 21 de marzo de 2011, dicha Dirección dictó una nueva la Orden de Paralización.
Arguye que en fecha 26 de mayo de 2011, el órgano demandado dictó el acto administrativo Nro. 0749, en el cual indicó que “la construcción presentada en el retiro de frente no podrá prescribirse, por ser éste un criterio de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local”, lo cual a su considerar es una violación a la institución de la prescripción establecida en el Código Civil Venezolano y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Señala que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local indicó mediante acto administrativo Nro. 0996 de fecha 29 de junio de 2011, que el Recurso de Reconsideración interpuesto por los ciudadanos Rafael Dario Sosa Buenahora y Maria Teresa Sanchez de Sosa, antes identificados, “no puede ser visto como escrito recursivo”, razón por la cual considera que dicho acto está viciado de nulidad absoluta, ya que a su entender el acto impugnado en sede administrativa (Nro. 0749), es susceptible de ser revisado y en consecuencia no es un acto de mero trámite.
Aduce que el 12 de agosto de 2011, la Dirección antes mencionada, emitió el acto administrativo identificado con el alfanumérico E-1423 y declaró: (i) el uso ilegal del inmueble; (ii) el cese permanente de las actividades desarrolladas en el mismo; (iii) la imposición de la sanción de multa por la suma de Bs. 141.874,20; (iv) la demolición del bien; (v) notificar al registro inmobiliario del primer circuito del Municipio Sucre de dicha resolución, y (vi) la advertencia de proceder a la ejecución forzosa en caso de incumplimiento; lo que considera la parte actora que viola sus derechos constitucionales del trabajo, a la libertad económica, a la propiedad privada, y a la capacidad económica.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados, por considerar que los mismos están afectados de los vicios de falta de motivación, falso supuesto y falta de proporcionalidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 6 de febrero de 2013, el abogado Policarpo Sosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, desistió de la demanda de nulidad interpuesta y solicitó la respectiva homologación.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Siendo ello así, se observa que riela a los folios 17 y 18 del expediente judicial, poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el 1º de diciembre de 2011, que le fuera otorgado por los querellantes al abogado Gerardo Guarino Honorato, antes identificado, del que se desprende su capacidad para desistir. Seguidamente, se aprecia que riela al folio 147, una diligencia suscrita por el abogado antes mencionado, en la cual sustituye el poder que le fuera otorgado en el abogado Policarpo Sosa, antes identificado. En consecuencia, al resultar entonces indubitable la capacidad procesal para desistir del abogado solicitante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de declarar homologado el desistimiento. Así se declara.-
Ahora bien, visto que este Tribunal mediante sentencia Nro. 120-12 del 19 de septiembre de 2012, decretó una medida cautelar de suspensión de efectos “del punto cuarto del acto administrativo Nro. E-1423 del 12 de agosto de 2011”, y tomando en consideración que la parte accionante desistió de la demanda en los términos expuestos anteriormente, este Órgano Jurisdiccional levanta la medida cautelar acordada, toda vez que la misma es accesoria a la demanda principal. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda efectuado por el abogado Policarpo Sosa, antes identificado, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERIA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en los términos expuestos en el presente fallo.
2. LEVANTA la medida cautelar decretada mediante sentencia Nro. 120-12 del 19 de septiembre de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha (28) días mes de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 054-13
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/rgr Exp. Nro. 2160-12
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