REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2167-12

El 6 de junio de 2012, la abogada YENIRÉ GRICEL REYES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.179.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.021, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Por distribución efectuada el 7 de junio de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 12 de junio del mismo año.

En fecha 28 de junio de 2012, la parte actora consignó escrito de reforma de la querella funcionarial.

El 10 de julio de 2012 se admitió la presente causa, y se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

El 15 de noviembre de 2012 la abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.749, en su carácter de apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dio contestación a la presente querella.

Por auto del 20 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez y media ante meridiem (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 28 de noviembre 2012. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 7 de enero del 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 28 de enero del 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media ante meridiem (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 5 de febrero del 2013. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 18 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1º de abril de 2009 ingresó a prestar servicios en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, ejerciendo el cargo de “Asistente de Tribunal”, Grado 4; siendo trasladada el 8 de abril de 2011 al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo ejerciendo el mismo cargo, ascendiendo posteriormente al cargo de “Abogado Asistente” del referido Tribunal, el cual ejerció hasta el 6 de marzo de 2012, cuando fue aceptada su renuncia por su jefe inmediato.

Que hasta la fecha de interposición de la presente querella, no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, ni los intereses generados por las mismas, así como tampoco el bono vacacional 2011-2012 fraccionado y los aguinaldos fraccionados.

Que el órgano querellado le adeuda las prestaciones sociales, el fideicomiso y los intereses moratorios por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo (2005-2007) suscrita entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia, el Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios.

Que adicionalmente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le adeuda los aguinaldos fraccionados del año 2012, correspondiente al 30% de la remuneración percibida durante los meses laborados, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 42.1, literal “a” de la referida Convención Colectiva de Trabajo.

Asimismo, que la Administración debe pagarle la fracción de 32 días de sueldo por concepto de bono vacacional, tal como lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con la cláusula 23 de la mencionada Convención Colectiva.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago por concepto de: i) prestación de antigüedad generadas desde el 1º de abril de 2009 hasta el 6 de marzo de 2012; ii) intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso; iii) bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2012; iv) bono vacacional fraccionado 2011-2012; e v) intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Finalmente, solicitó experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado por el órgano querellado.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella en los términos siguientes:

Señaló en cuanto al pago de las prestaciones de antigüedad e intereses moratorios, que se desprende del cálculo realizado en la planilla de estimación de prestaciones sociales y sus anexos emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que a la querellante le corresponde la cantidad de dieciocho mil quinientos treinta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 18.539,10), por concepto de prestación de antigüedad desde el 1º de abril de 2009 hasta el 6 de marzo de 2012, más el monto de fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales de tres mil ciento cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.141,80), lo cual totaliza un monto de veintiún mil seiscientos ochenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 21.680,90).

Indica, que al monto antes mencionado debe restársele las cantidades que por concepto de anticipo fueron acreditadas en la cuenta corriente de fideicomiso de la querellante, según se evidencia de los anexos consignados con la planilla de estimación de prestaciones sociales, los cuales ascienden a la suma de cuatro mil seiscientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 4.625,00) por concepto de capital y doscientos cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 246,00) por concepto de intereses de prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad de cuatro mil ochocientos setenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 4.871,00).

Aduce, que el monto total de liquidación que le corresponde a la querellante es de dieciséis mil ochocientos nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 16.809,90).

Expresa, que dicho cálculo se realizó tomando en cuenta todas las cantidades percibidas por la querellante durante el tiempo que prestó servicios al organismo, calculado con base al salario devengado en el mes correspondiente conforme a lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable en razón del tiempo, y 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, calculando los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “b” eiusdem, es decir, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) primeros bancos comerciales y universales del país, por lo que los referidos cálculos se encuentran ajustados a derecho.

En cuanto a los intereses moratorios, afirma que de la planilla estimada de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que el monto por dicho concepto fue calculado desde el día siguiente a la fecha de su egreso, es decir, desde el 7 de marzo hasta el 31 de octubre de 2012, fecha de su emisión, y calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, arrojando un monto de mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.687,52), el cual estará sujeto al cálculo que realice el órgano que representa al momento en que se efectúe el efectivo pago de las referidas prestaciones.

Argumenta que el monto total estimado de la liquidación de la querellante para el 31 de octubre de 2012, es de dieciocho mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 18.497,42).

Con respecto al pago del bono de fin de año fraccionado del año 2012, señala que serán pagados los meses completos en que la querellante haya prestado sus servicios al organismo, esto es enero y febrero, los cuales son exigibles a partir del 1º de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En referencia al pago de las vacaciones fraccionadas 2011-2012, niega, rechaza y contradice que el órgano que representa adeude tal concepto a la querellante, toda vez que mediante cheque Nro. 005041 de fecha 31 de mayo de 2012 emitido por el Banco de Venezuela, y recibido por la querellante el 7 de junio de 2012, se evidencia que le fue pagada la cantidad de seis mil quinientos doce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 6.512,28), por bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, razón por la cual solicita se desestime tal pretensión.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente querella por cuanto se le están tramitando los pagos que efectivamente se le adeudan a la querellante, como consecuencia de la culminación de la relación de servicios prestados al Poder Judicial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las autos que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en la pretensión de la querellante del pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso, bono vacacional fraccionado 2011-2012, bono de fin de año fraccionado 2012, e intereses de mora, en virtud de la relación que tuvo con el organismo querellado desde 1º de abril de 2009 hasta el 6 de marzo de 2012.

Por su parte, la representante judicial del órgano querellado, en su escrito de contestación sostuvo: i) que hasta la presente fecha a la querellante no le han sido pagadas las prestaciones sociales, por lo que se elaboró una planilla con la liquidación estimada desde el 1º de abril de 2009, hasta el 31 de octubre de 2012; ii) que se debe descontar del monto total lo ya pagado por fideicomiso; iii) que por concepto del bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2012, se le adeuda el 30% de los meses de enero y febrero; y 4) que no se le adeuda cantidad alguna por bono vacacional fraccionado 2011-2012, ya que este fue pagado a la querellante mediante cheque Nro. 005041 de fecha 31 de mayo de 2012 del Banco de Venezuela, recibido el 7 de junio de 2012.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- De la solicitud de pago de las prestaciones sociales:

De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales como consecuencia de haber finalizado la relación funcionarial que mantuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) desde su ingreso el 1º de abril de 2009 hasta el 6 de marzo de 2012, fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Abogado Asistente adscrita al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales, cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis y su Reglamento por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del 2002, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.

Precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

Asimismo, se observa que el artículo 108 de la (derogada) Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo, señala:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”

Asimismo, el artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 7 de mayo de 2012 señala lo siguiente:
“Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro genera un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para pagarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual confirma el deber de las instituciones públicas y privadas de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.

En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de contar con los fondos para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, la obligación de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, y con ello evitar gastos al patrimonio público por concepto de intereses moratorios.

En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, así como tampoco lo es la obligación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de pagar a la querellante las prestaciones sociales, toda vez que el órgano querellado en su escrito de contestación afirma que a la actora se le adeuda el pago de sus prestaciones sociales.

Así, de la revisión del expediente judicial se pudo constatar que el órgano querellado consignó con su escrito de contestación la planilla de “liquidación estimada de prestaciones sociales” (folio 49 del expediente judicial), en la cual se puede observar entre otras cosas que se tomaron en cuenta los siguientes conceptos:

“Artículo 108 L.O.T. –Régimen actual Monto total Bs.
Prestación de antigüedad desde el 01/04/2009 hasta el 6/03/2012 18.539,10
Intereses sobre prestaciones sociales 3.141,80
Otros conceptos 0,00
Sub-Total 21.680,90
Menos: Anticipos
Otros: (Especifique)
* Anticipo sobre prestaciones sociales 0,00
* Anticipo de prestación de antigüedad 4.625,00
*Anticipo de intereses s/Prestaciones Soc. 246,00
Sub-total 4.871,00
Monto neto de la liquidación 16.809,90
Intereses Moratorios
Desde fecha de egreso 07/03/2012 hasta 31/10/2012 1.687,52
NETO A CANCELAR 18.497,42

En tal sentido, de la planilla de liquidación estimada antes transcrita se desprende que la Administración tomó en cuenta la antigüedad y los intereses para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, sobre la base de la fecha de ingreso y egreso de la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, no se verificó instrumento probatorio alguno que demuestre a este sentenciador que el organismo querellado haya pagado a la actora las prestaciones sociales y el fideicomiso que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, razón por la cual se declara procedente la pretensión de pago efectuada por la querellante, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de las mismas, calculadas desde el 1º de abril de 2009 hasta el 6 de marzo de 2012, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, vigente para el momento. Así se decide.

2.- Del pago del bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2012.

Alega la parte actora que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le adeuda los aguinaldos fraccionados del año 2012, correspondiente al 30% de la remuneración percibida durante los meses laborados.

Con respecto al bono de fin de año, observa este Tribunal que los literales “a” y “c” numeral 1 de la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, establece lo siguiente:

“CLÁUSULA 32: BONOS, PRIMAS Y COMPENSACIONES.
En los supuestos que a continuación se especifican, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas, el Organismo pagará:
1.- AGUINALDO:
a) Cada Empleado percibirá por este concepto, el treinta por ciento (30%) de su remuneración anual. Si no presta servicio en la totalidad del año, recibirá el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicio al Organismo durante el año. Salvo que el Empleado sea destituido por cualquier causa o removido, en estos casos se considerarán los días fraccionados que correspondan a partir del último mes completo de servicio. Para el cálculo de la remuneración anual se considerará la totalidad de lo percibido por el Empleado, conforme a la Cláusula 1, numeral 16 de esta Convención Colectiva. Se incluirán, a estos efectos, los días de suspensión de la relación de servicio, en los supuestos de reposos médicos, descanso pre y post natal y los días de descanso, feriados y vacaciones.
(…)
c) Los Empleados activos al 1° de diciembre de cada año, los jubilados, pensionados por incapacidad o sobrevivientes para esa fecha y los que hayan cesado antes de esa fecha su relación de servicio con el Empleador, percibirán este beneficio en la fecha indicada, o el primer día hábil siguiente a ella, de coincidir con un día de descanso o feriado.” Resaltado de este Tribunal.

De la cláusula parcialmente transcrita, se observa que a los empleados públicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura les corresponde una remuneración anual del 30% de lo devengado en el año.

Ahora bien, en el caso en que el empleado no preste servicios la totalidad del año, sólo le corresponderá el 30% de los meses completos en que haya prestado sus servicios, siendo este bono exigible a partir del 1º de diciembre de cada año.

En el caso de autos, se desprende de los argumentos de ambas partes que la ciudadana Yeniré Gricel Reyes Romero, antes identificada, trabajó completos los meses de enero y febrero del año 2012. Asimismo, no se desprende de las actas procesales, que el órgano querellado hubiere pagado a la querellante los aguinaldos fraccionados del año 2012, razón por la cual este Tribunal declara procedente tal pretensión y en consecuencia ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pague a favor de la parte actora lo correspondiente al 30% de lo devengado en los meses de enero y febrero del año 2012. Así se decide.


3.- Del pago de las vacaciones fraccionadas (2011-2012).

La parte querellante señala que la Administración debe pagarle la fracción de 32 días de sueldo por concepto de bono vacacional, tal como lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis en concordancia con la cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007.

En referencia a este particular, el referido artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, señala:

“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En concordancia con lo anterior, los numerales 5 y 6 de la cláusula 23 de la mencionada Convención Colectiva dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA 23: VACACIONES:
5.- REMUNERACIÓN: El período vacacional se cancelará en base a la remuneración devengada por el Empleado en el momento del nacimiento de su derecho al disfrute. A partir del año 2005 los Empleados percibirán, en la oportunidad de disfrutar efectivamente sus vacaciones, un bono vacacional calculado de conformidad con lo establecido en el numeral siguiente de la presente Cláusula. (…)
6.- BONO VACACIONAL: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva se pagará al Empleado un bono vacacional equivalente a:
a) Para el primer quinquenio de servicio: treinta y dos (32) días de sueldo (…)”

De las normas citadas se desprende que: i) terminada la relación laboral por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho al pago del equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, ii) Que el pago fraccionado del referido bono se hará solo sobre los meses completos laborados iii) que el período vacacional se cancelará en base a la remuneración devengada por el Empleado en el momento del nacimiento de su derecho al disfrute y iv) que para el primer quinquenio de servicio a los funcionarios al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura les corresponde 32 días de sueldo.

Con base a las anteriores consideraciones, se observa de las pruebas traídas al proceso, que corre inserto al folio 67 del expediente judicial, comprobante de pago a nombre de la ciudadana Reyes Romero Yeniré Gricel, antes identificada, por concepto de “(…) PAGO DE VACACIONES FRACCIONADAS, SEGÚN NÓMINA DGRH/DSP/DAN Nº 03318-05 DE FECHA 28/05/12 PERSONAL EGRESADO, MAYO 2012 (…)”, así como copia del cheque Nro. 005041 de fecha 31 de mayo de 2012, del Banco de Venezuela, por la cantidad de seis mil quinientos doce bolívares con veintiocho céntimos, (Bs. 6.512,28), recibido por la querellante el 7 de junio de 2012.

Asimismo, no se evidencia del referido expediente que la parte actora impugnara dicha prueba, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

En razón de lo anteriormente expuesto, y ante la evidencia del pago de las vacaciones fraccionadas reclamadas por la parte querellante, este Tribunal desestima tal pretensión. Así se declara.

3.- Del pago de los intereses moratorios.

La parte actora solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo en la liquidación de sus prestaciones sociales, aplicando la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 2009, desde el 7 de marzo de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cantidades adeudadas.

Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.

En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en la República Bolivariana de Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.

Por otra parte debe indicarse que a partir del 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su artículo 141 establece cual es el régimen aplicable a las prestaciones sociales y en su artículo 142 el depósito de la garantía y su cálculo.

Ahora bien, para el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante convergen dos situaciones legales que son aplicables al presente caso, razón por la cual debe tenerse en consideración que el cálculo de los intereses moratorios desde el 7 de marzo de 2012, fecha de egreso de la querellante, hasta el 7 de mayo de 2012, (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, se deben calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán calcularse en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.

A los efectos de determinar las cantidades adeudadas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la abogada Yeniré Gricel Reyes Romero, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la abogada YENIRÉ GRICEL REYES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.179.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.021, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). En consecuencia:

1.- SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales de la querellante producto de su relación funcionarial con dicho ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

2.- SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúe el pago del bono de fin de año fraccionado, correspondiente al año 2012, de conformidad con lo ordenado en la motiva de la presente decisión.

3.- SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el liquidación de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde el 7 de marzo de 2012, fecha de egreso, hasta el 7 de mayo de 2012, (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, se deben calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán calcularse en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales.

4.- SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta ante meridiem (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 052-13.-

LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ







*Exp: 2167-11/AAGG