REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1906-11
En fecha 14 de octubre de 2011, el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO DEPABLOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.842.060, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial incoada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, el cual la admitió por auto del 24 de octubre de 2011. En esa misma fecha se libraron oficios.
I
DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su mandante comenzó a prestar servicios laborales en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda desde el día 16 de mayo de 1998, siendo su último cargo el de ASESOR POLICIAL.
Alegó que el ciudadano Freddy Antonio Depablos Guerrero cesó en su cargo por un acto de remoción, aprobado por la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos de la mencionada Institución, en fecha 7 de julio de 2011.
Explicó que su representado hasta la fecha de interposición del recurso “no ha recibido su pago por concepto de prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Finalmente solicitó el cobro “de las Prestaciones Sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales” por parte del ciudadano Freddy Antonio Depablos Guerrero, “así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo que los ha retenido injustificadamente como consecuencia de haber prestado mi representado sus servicios a la parte accionada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que mediante auto del 24 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes. En este sentido, la indicada fecha, hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto considera este Tribunal que debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De esta manera, la disposición trascrita regula el supuesto normativo de terminación del proceso por falta de impulso procesal de la parte, salvo que el acto dependa del Órgano Jurisdiccional. Así, se puede apreciar que en el presente caso la parte actora presentó el recurso el 14 de octubre de 2011, sin que hasta la presente fecha haya realizado ningún otro impulso del proceso.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXINGUIDA LA INSTANCIA, en los términos expuestos anteriormente.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ


En fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las nueve ante meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/kt
Exp. Nro. 1906-11