REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-001038
PARTE ACTORA: JOAN GREGORY CARIPA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.180.344
ABOGADA APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: YOAMILETH SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.203
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ CARORA C.A
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.401
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
Hoy 8 de Febrero de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, anunciado como fue el acto por se encontraba presente la abogada YOAMILETH SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.203, apoderada judicial del ciudadano JOAN GREGORY CARIPA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.180.344, y por la demandada AUTOMOTRIZ CARORA C.A, su apoderado judicial abogado ANGEL MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.401. Dándose inicio a la audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada expone: vista la sentencia definitiva dictada y a pesar que aún no se ha realizado la experticia complementaria del fallo, voluntariamente acatamos la decisión y estando plenamente facultados para utilizar medios alternativos de solución de conflictos en cualquier fase del procedimiento, ofrecemos pagar por todos y cada uno de los conceptos condenados, incluida mora e indexación judicial al cantidad de Bs. 20.000,00 que pagamos en este acto mediante cheques No. 00096314 y 00096326, de la cuenta cliente No. 0108-2402-81-0900000016, girados contra el Banco Provincial.
SEGUNDA: La apoderada actora debidamente facultada: Convengo y acepto el ofrecimiento realizado por la demandada con lo cual quedan satisfechos los derechos de mi representado y la demandada nada le adeudaría por los conceptos demandados.
TERCERA: Las partes convienen que la falta de provisión de fondos de los cheques entregados dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, da por concluido el acto conciliatorio y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
LA JUEZA,
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA
Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
|