REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202° Y 153°
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002201.
PARTE ACTORA: SALOMON KUBE LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.851.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR JESÚS ESTACIO ZICCARELLI y ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.532 y 75.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES INC, Sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de America, el 11 de abril de 1934, cuya sucursal en Venezuela fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nro. 1, Tomo 23-A- Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.888.
MOTIVO: INCIDENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 04 de febrero de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA DECISION APELADA
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual declaró inadmisible por extemporánea la recusación planteada por la representación judicial de la parte actora, siendo importante señalar que el Tribunal baso su pronunciamiento en lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es preciso señalar que los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”; es decir, que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera analógica, y que dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible.
En el caso de autos, la recusación presentada en fecha diez (10) de diciembre del corriente año, por el referido profesional del derecho, fue presentada con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día cuatro (04) de diciembre del año en curso, lo cual implica, que en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, la misma debe declarase INADMISBLE, tal como formalmente se hace en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA (…)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “La Sala Constitucional en Sentencia N° 1656 de fecha 19/08/2004 estableció claramente que cuando una recusación es por hecho sobrevenido, no es impedimento los lapsos preclusivos, como en el caso laboral, que establece que la recusación debe intentarse antes del comienzo del juicio, esta sentencia no fue aplicada por el Juez A-quo, el cual solo se limito a decir en la sentencia que se declarada inadmisible la recusación, que ya había precluido el lapso para recusar, sin aplicar la sentencia citada, la cual a su consideración es el criterio aplicable en la presente causa dado que el hecho por el cual recusaron al Juez de la recurrida, es un hecho sobrevenido, es decir, ocurrido con posterioridad o durante la celebración de la audiencia de Juicio, lo cual impide claramente que el propio recusado pueda declararla inadmisible, en el caso particular, El Juez A-quo declaro inadmisible una prueba que a su consideraron es vital para la procedencia de la demanda, y la cual mediante recurso fue declarada admisible en instancia Superior, pero no estableció el mecanismo para la eficacia de la prueba, por lo cual es el Juez A-quo procedió a determinar que era necesaria la suspensión para organizar la manera de evacuar la prueba o insto a su representación a que desistiera de la prueba, lo cual a su consideración fue violatorio, ya que, un Juez no está para pedirle a las partes que desista de sus defensas y sus pruebas, lo cual manifiesta un adelanto de opinión, dado que si solicito que se desistiera de la prueba, la esta declarando intrascendente, lo cual, es contrario a la doctrina citada del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no debió pronunciarse sobre la inadmisibilidad de su propia recusación, sino tenía que haber tramitado la recusación y defenderse. También justifico la recusación hecha al Juez de Juicio, dado que en la celebración de la audiencia oral, su contraparte desconoció unos fotostatos, de los cuales solicito su representación que se fijara audiencia para exhibir los originales, a lo cual el Juez a-quo se negó exponiendo el principio de unicidad de los actos, pero si permitió ante una prueba de informes de su contraparte, que de no llegar las resultas se iba a suspender la audiencia, lo cual está todo evidenciado en el video de la audiencia de Juicio, de igual forma también sostuvo el juez de la recurrida que ante la imposibilidad de tener la equiparación necesaria para la prueba admitida por la Alzada, debía diferir su evacuación para otra oportunidad, lo que quiere decir, que el principio de unicidad lo aplico con la intensión de cercenarle el derecho a las pruebas, violando el principio al debido proceso, ya que no ha debido inadmitir la recusación por un hecho sobrevenido y además cerceno el derecho a un Juez imparcial, de igual forma con la negativa de pruebas que declaro el Juez de primera instancia dada la importancia del presente y caso y por tratarse de un trabajador nativo, el cual cumplía sus funciones en el exterior, mediante un carnet expedido por la propia demandada y al existir sentencias que determinar la practica reiterada de las aerolíneas, este asunto debió ser tratado con toda la diligencia, esmero y atención cuidado, lo cual en este caso no sucedió, es todo.”
Ahora bien, por su parte la representación judicial de la empresa demandada no apelante, realizo las siguientes observaciones: “En el presente caso la audiencia de juicio fue realizada en 04/12/2012,la parte actora posteriormente actúa en fecha 05/12/2012, toda vez que en la audiencia de juicio le fuera negada que fueran exhibidas los originales de documentales, que promovió en copia simple, es bien sabido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las documentales pueden ser promovidas en originales o copia simple, so pena de que si son promovidas en copia simple y son impugnadas por la parte contraria evidentemente carecen de todo valor probatorio, lo cual no es un asunto nuevo que descubrió la parte actora en la audiencia de juicio, ya evidentemente ha debido ser diligente y traer a los autos las originales de las documentales correspondientes en la oportunidad procesal establecida en la ley, la cual es antes de la realización de la audiencia preliminar o bien haberlas traído al proceso durante la realización de la audiencia de juicio, lo cual al no hacerlo no puede existir como pretendió su contraparte un adelanto de opinión, sino que lo que existe en una consecuencia procesal por no haber actuado de forma descrita en la ley, cabe destacar que en fecha 05/12/2012 la parte actora presenta diligencia apelando del acta de la audiencia en la cual se le niega la exhibición de los originales por las razones ya expuestas, y en la cual no hizo ningún tipo de impugnación referente a la supuesta parcialidad del Juez A-quo, en fecha posterior introduce nuevamente diligencia recusando al Juez de Primera Instancia ya habiendo concluido la audiencia de juicio, El juez de la recurrida basa su decisión en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , las cuales establecen que cuando se trate de una recusación la cual resulta inadmisible por alguna razón el Juez puede pronunciarse sobre su inadmisión y no debe tramitarla, en el presente caso de manera extemporánea de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de recusaciones que se hacen antes jueces de juicio, deben hacerse antes de iniciada la audiencia de juicio, en este caso no solo había concluido la audiencia de juicio, sino que la parte accionante había actuado el día siguiente sin haber hecho ningún tipo de pronunciamiento de la parcialidad del Juez y días después es que presenta diligencia que vale destacar que no estaba fundamentada, el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que no deberá ser admitida la recusación sino tiene fundamento legal, la cual no se evidencia de los autos del expediente, de igual forma en cuanto a lo planteado por la contraparte y sin intención de opinar sobre el fondo de la controversia, menciono que la presente controversia era para determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, para lo cual de la prueba de inspección judicial planteada por la parte actora, en referencia a la validez del contenido de correos electrónicos sobre los honorarios de un profesional de la medicina en los Estados Unidos, fue aceptada por ambas partes con la intención de no dilatar el proceso y no lo que plantea la parte accionante, al decir que existió adelantamiento de opinión, dado que el Juez A-quo, le solicito a la parte actora que desistiera de la prueba, es necesario resaltar que el Juez A-quo en ningún momento emitió opinión alguna sobre si existía o no una relación laboral en ambas partes, lo que realmente significaría un adelantamiento de opinión, por lo cual solicitó que confirme la decisión apelada, por ser extemporánea y carecer fundamentación, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta el la sentencia recurrida por la representación Judicial de la parte actora y por tratarse de apelación en un solo efecto, esta Alzada establece que el limite de su competencia, recae solo sobre la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En primer lugar, considera esta Alzada determinar el carácter excepcional del presente recurso de apelación, debido a que el articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición.”
Por otra parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1580 de fecha 14 de mayo de 2009, dictamino las causas de carácter excepcional relativas a la interposición de recursos de apelación contra las sentencias de recusación, en las cuales debe contrariarse lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expuesto up supra, la misma dicta lo siguiente:
“(…)a partir de la sentencia Nº 1739 del 4 de noviembre de 2008 (caso: Claudia Elena Viso Lossada contra Reinaldo Cervini Villegas) fue acogido expresamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: Galaire Export C.A. y Corporación Inversionistas 336118, C.A. contra Sumifin C.A. y otros), que estableció dos supuestos excepcionales que harían admisible el recurso extraordinario de Casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.(…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia claramente la posibilidad que tienen las partes en juicio de interponer ante el pronunciamiento del mismo Juez sobre su recusación, recurso de apelación en concordancia con los principios de la doble instancia y el derecho a la defensa, ya que, mal podría aplicarse de manera restrictiva lo contentivo en el articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado up supra, lo cual cercenaría el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, razón por la cual, esta Alzada considera necesario de manera aclaratoria, establecer que el caso sub-examine contempla una de las excepciones para que la recusación formulada, sea objeto de recurso de apelación. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto a las deposiciones realizadas por la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral ante esta Alzada, en las cuales estableció como fundamento de la recusación planteada en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que la inadmisibilidad de la recusación no debió declararse por razones de extemporaneidad, dado que los hechos que la sustentan fueron sobrevenido en la audiencia de Juicio.
Al respecto, contempla el articulo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.”
De igual forma, plantea la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, lo siguiente:
“(•…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de la Sala Constitucional)
Al respecto del precepto legal contenido en la Ley adjetiva laboral en su articulo 43 y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional expuesto up supra, se evidencia de manera fehaciente la potestad que se le otorga al Juez que siendo recusado, se pronuncie sobre la inadmisibilidad de su propia recusación, en el caso de marras, el Juez A-quo, declaro la inadmisibilidad de la recusación interpuesta en su contra por considerarla extemporánea, debido a que se realizo con posterioridad a la Audiencia de Juicio, lo cual interpreto de manera desacertada por ser la razón aducida por la parte accionante el adelanto de pronunciamiento con respecto a la solicitud de desistir de la evacuación de prueba de inspección judicial, lo cual a consideración de la parte actora, significo el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia de Juicio en lo innecesario e ineficaz de la prueba solicitada y lo cual manifestó la opinión adelantada del Juez de Juicio, afectando a su consideración el fondo de la controversia, lo cual constituyo un hecho sobrevenido, imposible de anticipar antes de la celebración de la audiencia de Juicio.
Ahora bien, no obstante que el Juez de Juicio erró en la causal para decidir la inadmisibilidad de la recusación, es indudable para este Juzgado que se evidencia de manera irrefutable que la recusación realizada por la representación judicial debió igualmente ser declarada inadmisible dado que carece de fundamento legal alguno, causal dispuesta tanto en el articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en la sentencia proferida de la Sala Constitucional expuesta up supra, ya que, no puede pretenderse que siendo el Juez el rector del proceso, no pueda emitir pronunciamientos que protejan el principio de celeridad procesal, lo cual en ningún, podrá ser relacionado con el pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo controvertido.
Al respecto este Juzgado, considera necesario enunciar lo dispuesto por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 21 de febrero de 2008, en expediente signado bajo el N° AC22-X-2008-000001, expuso lo siguiente:
“(…)vale la pena indicar que la parte recusante consideró que el a-quo violentó los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su “comportamiento y exhortaciones sistemáticas preñadas de parcialidad hacia el ente administrativo demandado, fueron evidentes en el escenario de la controversia oral y pública el día miércoles 26-09-2007, a las 2:00 p.m” , así mismo señala que la precitada juez se manifestó en la audiencia de juicio en forma radical y excluyente, al indicar con respecto a los ex trabajadores del extinto IMAU que fungían como testigos, que sus declaraciones carecían de valor y por tanto las desestimaba; que tal señalamiento conllevan a incuestionables indicios de parcialidad que la colocan incursa en el numeral 6º del artículo 31 ejusdem; que el objetivo que tiene la recusación era que tal criterio se fuera a aplicar por analogía directa a otros asuntos donde el abogado defensor lleva 100 causas más, habiendo promovido en dichos asuntos igualmente a ex trabajadores del IMAU como testigos, circunstancia ésta que la coloca incurso en el numeral 3 del precitado artículo; que al ser la evacuación de testigos una incidencia de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española igualmente se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 ejusdem; por lo que en tal sentido consideró que existían motivos incuestionables e irrefutables para la “vehiculización de la recusación” . (…)
Analizado como ha sido todo lo anterior, se observa que la recusación se centra, tanto en el criterio utilizado por el a- quo para desestimar a los testigos, como en la forma en que la Juzgadora condujo la evacuación de las deposiciones, en un juicio distinto, empero, análogo al que produjo la incidencia de recusación.
Pues bien, vale señalar que por lo que respecta a la valoración de los testigos la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en afirmar que dicha actuación es de la soberana apreciación de los jueces de instancia, mientras que por mandato del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la rectoría y conducción del proceso (llevado a cabo bajo el manto de la ley adjetiva in comento) corresponde en toda sus etapas a los administradores de justicia, los cuales deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas para poder formarse convicción, siendo que conforme al artículo 5 ejusdem, en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos, la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios lícitos a su alcance.
Así las cosas, y en atención a lo expuesto por la parte recusante, necesario es concluir, que cuando el juez se encuentra en el ejercicio pleno de la actividad jurisdiccional, y desestima a uno o varios testigos, bien por encontrar que sus dichos pudieran estar infeccionados de parcialidad o bien porque no le merecen fe (por ejemplo, porque los mismos incoaron procedimientos judiciales análogos al juicio donde deponen, siendo en ambos casos el mismo sujeto pasivo), la emisión de tales criterios, por sí sola, no apareja motivo de parcialidad alguna o de enesmitad, pues a de entenderse que tal desaprobación debe ser motivada a los fines de justificar su actuación y permitir a su vez su revisión ante un Juzgado de superior jerarquía, si fuere el caso.
Por otra parte, considerar que los dichos del Tribunal en la precitada etapa conducen a establecer adelantos de opinión de manera incidental o que impliquen que tales criterios colocan al juez infeccionado de parcialidad (y siempre sujeto a como se valore por las partes la deposición de los testigos), implicaría por contrario, la imposibilidad de realización de la función de administrar justicia; de ahí que el legislador, a sabiendas de la posibilidad cierta de que se den las circunstancias fácticas expuestas por el recusante (por ejemplo, que un abogado lleve varias causas idénticas o semejantes ante un mismo tribunal o que el Tribunal yerre a la hora interpretar, analizar o establecer adecuadamente los hechos), previó, en garantía de un proceso justo y conforme a derecho, no solo permitiendo un proceso con doble instancia, sino otorgando a la instancia superior potestades suficientes para revisar la idoneidad, legalidad y justicia del fallo, dando asimismo a la parte que se sienta agraviada en estas circunstancias, no solo el la posibilidad de entablar un juicio “ordinario”, sino también, los recursos de apelación (a dos efectos) más el recurso de casación, legalidad, amparo y el de revisión Constitucional, si fuera el caso, todo ello previamente establecido (instituyéndose procedimientos expeditos), para así garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho Constitucional a la defensa, por lo que, forzoso es concluir que lo que la ley sanciona como motivos para recusar, no son, ni pueden ser, los criterios que utilizan los jueces para decidir, ni mucho menos si existen causas análogas por decidir, sino aquellas conductas que razonablemente hagan inferir que el decisor ha comprometido su neutralidad en detrimento de una de las partes, entendida esta, como la falta absoluta de idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por existir vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, siendo que cuando el juez como rector del proceso y sobre todo en aquellos momentos que pudiéramos llamar de última hora o verificados en los instantes más solemnes del juicio, es decir, en plena vivificación de la actividad jurisdiccional (donde el juez está obligado a inquirir la verdad por todos los medios lícitos a su alcance, debiendo intervenir en forma activa, en el debate oral, así como la evacuación de las pruebas si lo considera pertinente o adecuado, para obtener su convencimiento y con ello proferir una sentencia ajustada a la verdad, a la ley y a la justicia), inquiere a las partes y emite pronunciamientos, a criterio de quien decide, no es jurídicamente posible aceptar que le sea recusado, pues “Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia..” (Ver Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, 3er. Edición actualizada, Pág. 331). Así se establece.
Analizado como han sido los hechos expuestos (por la parte recusante) como constitutivos de incompetencia subjetiva (…) este Tribunal estima que dichas circunstancias no son jurídicamente pertinentes o congruentes con la normativa que sirvió de base para fundamentar la presente acción, es decir, no se corresponden con ninguno de los supuestos de hechos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado, a que de las actas cursantes al expediente no emerge elemento probatorio alguno que haga por lo menos inferir que el a-quo al momento de la evacuación de la prueba de testigos (en el expediente AP21-L-2006-00416) la juez se parcializó o actuó de tal forma que vulnero principios fundamentales que lo inhabilitan (al ser su comportamiento contrario a derecho) para seguir conociendo el expediente AH23-L-1993-0182, por lo que necesario será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la recusación planteada. Así se establece.-(…)”
Resulta claro que la ley establece como motivos para recusar, conductas que razonablemente hagan inferir que el decisor ha comprometido su neutralidad en detrimento de una de las partes, entendida esta, como la falta absoluta de idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por existir vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, no son, ni pueden ser, los criterios que utilizan los jueces para decidir, motivos legales que fundamenten una recusación, no puede pretenderse excluir del proceso al Juez que en función de la actividad jurisdiccional atribuida, regule el proceso con el único fin de la consecución de la Justicia, limitándose solo a escuchar y a interpretar lo alegado por las partes, es necesario que el Juez como parte integrante de las controversias judiciales asignadas, regule y actúe en las distintas fases del proceso, sin que ello signifique un adelantamiento de opinión, por lo cual, mal puede pretender la parte actora en la presente controversia, en que se atienda la solicitud de retirar de la causa al Juez Natural, por considerar que la solicitud de evacuación o no de una prueba signifique anticipar opinión sobre el fondo de lo controvertido, ya que, ello esta dentro de las potestades otorgadas a los Juzgadores con el único fin de resolver el litigio con la mayor premura posible.
Por las razones de hecho y de derecho planteadas, es Forzoso para esta Alzada declarar la Inadmisibilidad de la recusación formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por no contener causa legal alguna que la justifique. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12/12/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, con distinta motiva la decisión apelada. Se condena en costas a la parte actora por el recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
MARIANDREA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIANDREA GONZALEZ
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