REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 154º
ASUNTO Nº: AP21-R-2011-001870.
PARTE ACTORA: RONALD JAVIER SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.004.587.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.012.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL JOSE BRAVO BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.472.
MOTIVO: CUMPLIMINETO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo que su representado empezó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 10 de mayo del 2005, y que la fecha de culminación de la relación laboral en fecha 17 de junio del 2009 fue a causa de su renuncia, siendo su último pago a cuenta de sus prestaciones sociales el día 11 de noviembre de 2009, por la suma de Bs. 10.023,69, pero no le cancelaron las diferencias de prestaciones sociales, diferencias por vacaciones, diferencia por utilidades y el viático fijo; o Asignaciones o Arreglos propios Contractuales, de igual forma establece que hubo un enriquecimiento sin causa, dado que entre el ciudadano Ronald Salazar Salazar, y la empresa demandada existió una relación de causalidad que viene dada por la relación de servicio, la cual al renunciar en fecha el 17 de junio del 2009, la Gerencia de PDVSA incumplió en pagarle sus viáticos fijos, Asignaciones o Arreglos Propios Contractuales, conducta de la demandada tiene como objetivo fundamental empobrecer el accionante y vulnerar lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y montos: por Viáticos Fijos Asignaciones o Arreglos Propios Contractuales, la cantidad de Bs. 355.530;00, por diferencia de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 96.390,00; por diferencia en las Utilidades la cantidad de Bs. 189.000,00; por diferencia de las Vacaciones la cantidad de Bs. 54.000,00; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 694.920,00.
Por ultimo solicitó que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los Honorarios de Abogados, la corrección monetaria y los intereses de mora sobre los conceptos condenados.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación manifestó como punto previo la prescripción de la acción, alegando que transcurrió sobradamente el lapso de un año (1) estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que se evidencia en el escrito libelar que el demandante afirmo que la relación laboral con su representada culmino en fecha 17 de junio de 2009 a causa de su renuncia, por lo cual a partir de esa fecha hasta el 29 de julio del 2010, fecha en que data de la notificación de su representada transcurrió sobradamente el lapso de prescripción atribuido al trabajador para ejercer todas las acciones derivadas de ese tipo de relación. Con respecto al fondo del asunto adujo que en primer lugar, admite como cierto que el ciudadano Ronald Salazar Salazar, laboró para la empresa. Seguidamente negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos: La fecha en que inicio la relación laboral, de igual manera niega la fecha en que terminó la relación laboral y la forma en que terminó ya que la misma fue por renuncia. El último salario alegado por el actor, ya que su salario real era de Bs.3.215,10. Que adeude cantidad alguna por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que la misma fue cancelada por medio de depósito en la cuenta nómina N° 0001-0801-6020-1000-24974 del Banco Provincial. Que adeude por concepto de Utilidades cantidad alguna, ya que las mismas fueron canceladas en su totalidad. Que adeude por concepto de diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional, ya que, fueron canceladas por medio de depósito realizado en su cuenta corriente del banco provincial. Que adeude cantidad alguna respecto al pago de asignaciones o arreglos propios contractuales, manifestando la improcedencia de los mismos. Por ultimo Negó, rechazo y contradijo que se adeuda concepto alguno, por lo cual es improcedente la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de indexación judicial e intereses de mora sobre las cantidades supuestamente debidas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en que fue contestada la demanda la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia o no de la prescripción de la acción, y en caso de no estar prescrita si corresponde todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcada “1” que rielan insertas del folio 59 al 61 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado de fecha 10/05/2005 suscrito entre el ciudadano Ronald Salazar Salazar y la empresa demandada, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el contrato suscrito por ambas partes consta doce (12) cláusulas, de la cuales se evidencia el cargo asignado al actor, como Analista de Aplicaciones y Proyectos, el cual en caso de ejercer trabajos fuera de la empresa se le reembolsarían los gastos razonables y justificados, según la tabla para viáticos y viajes internos, también se observa, el derecho reservado para la empresa demandada de terminar el contrato de manera unilateral, comprometiéndose a cancelar al trabajador las prestaciones, indemnizaciones y fondos que le correspondan conforme a la normativa interna vigente, de igual forma se evidencia de las cláusulas contractuales que los beneficios laborales previstos a favor del trabajador se regirían por las normas internas de la demandada, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y por cualquiera otra ley que resultare aplicable. Así se establece.-
Promovió marcada “2” que rielan insertas del folio 62 al 70 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de contrato de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín N° RH-07-02-NR, de fecha 01/06/2004, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, las condiciones de trabajo contentivas de las normas sobre asignaciones temporales en Venezuela, referidas a los gastos de alojamiento, comidas, transporte, llamadas, visitas familiares y otros gastos, especificando como deben ser presentados para su reembolso, de igual forma se evidencia tabla de Escala de Localidades por concepto de Viáticos Fijos. Así se establece.-
Promovió marcada “3” que rielan insertas a los folios 71 y 72 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de carta de Confirmación de Beneficios de fecha 19/07/2005, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el actor pertenecía al área de Personal Mayor, por lo cual gozaba de los beneficios de Odontología, plan internacional de salud, plan nacional de salud, Integrado de vida/accidente Personal y gastos funerarios. Así se establece.-
Promovió marcada “4” que rielan insertas del folio 73 al 112 de la pieza N° 1 del expediente, recibos de detalle de sueldo/salario a favor del ciudadano Ronald Salazar Salazar, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la fecha de ingreso del actor como el 10/11/2003, que le eran pagados los conceptos de Salario, ayuda única especial, vacaciones, bono vacacional, así como deducciones destinadas al plan fondo de ahorro, gastos funerarios, plan internacional, plan nacional, plan odontológico, plan integrado vida-accidente, aporte fondo de jubilación y ley de política habitacional. Así se establece.-
Promovió marcada “5” que rielan insertas a los folios 113 y 114 de la pieza N° 1 del expediente, copia de finiquito a favor del ciudadano Ronald Salazar Salazar emanado de la empresa demandad, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la fecha del retiro del actor 16/06/2009, el salario integral de la cantidad de Bs. 4.207,11, que le fueron pagados los conceptos de vacación legal, bono vacacional, ayuda única y esp. de vacaciones, bono vacación s/ayuda ciudad, ayuda única especial retiro, sueldo básico retroactivo, prestación abono libro nueva ley, antigüedad legal, antigüedad legal Art. 108 LOT, indemnización por efecto de utilidades, aporte patrono, para un total de asignaciones por la cantidad de Bs. 112.939,65, la cual de las deducciones realizadas quedo establecido como saldo de finiquito la cantidad de Bs. 5.221,22. Así se establece.-
Promovió marcada “6” que rielan insertas a los folios 115 y 116 de la pieza N° 1 del expediente, estados de cuenta emitido por el Banco Provincial, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada y ratificadas mediante la prueba de informes, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los movimientos de la cuenta Nro. 0108-02-0100024974 en el periodo comprendido del 01/07/2009 al 31/10/2009. Así se establece.-
Promovió marcada “7” que riela inserta al folio 117 de la pieza N° 1, copia de la cédula de identidad y copia del carnet de trabajo, documentales que si bien no fueron impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del hecho controvertido. Así se establece.-
Promovió marcada “8” que riela inserta del folio 118 al 122 de la pieza N° 1, en copia simple, copia de cédula, acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos del ciudadano Ronald Salazar Salazar, documentales que son apreciadas por esta alzada en todo su valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcada “9” que riela inserta al folio 123 de la pieza N° 1, constancia de trabajo original de fecha 20/08/2009, emitida por PDVSA al ciudadano Ronald Salazar Salazar, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el mencionado ciudadano prestó servicios en Holding PDVSA con una fecha de ingreso del 10/11/2003, fecha de egreso 15/06/2009 y un salario mensual de Bs. 3.215,10. Se evidencia sello húmedo de la empresa demandada. Así se establece.-
Promovió marcada 10” que riela inserta al folio 124 de la pieza N° 1, carta de despido emitida por la empresa PDVSA al ciudadano Ronald Salazar Salazar, en fecha 17/06/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió la exhibición de los siguientes documentos: Contrato de Trabajo a Tiempo indeterminado, que se consigno en copia simple y esta marcado con el número 1, del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, marcado con el número 2; recibos de pagos desde el 10-11-2003 hasta el día de su retiro, marcados con el número 4, no cumpliendo la representación judicial de PDVSA, con su respectiva carga al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, por lo cual, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas desde el folio 209 al 377 de la pieza Nro. 1, de las mismas se desprenden los movimientos Bancarios correspondiente al periodo 03/11/2003 (fecha de apertura), al 18/04/2011, de la cuenta Nro. 0108-0163-02-0100024974, a nombre del ciudadano Ronald Javier Salazar Salazar, titular de la cedula de identidad Nro11.004.587. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado 10” “B, D, E, F e I” que riela inserto al folio 131, 141 al 143, 149, 153 y 154 de la pieza Nro. 1, copias certificadas de hoja electrónica del sistema informático denominado Servicio de Administración de Proceso (SAP), documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que es de la división persona los Teques, terminación de servicio Art. 102 L.O.T (derogada), causal (F), Sociedad Holding, sueldo básico Bs. 3.062,00, entre otros conceptos. Así se establece.-
Promovió marcado “C, C.1 y C.2”, que riela inserto del folio 132 al 140 de la pieza Nro. 1, copias certificadas de contratos de trabajos de fecha 08/05/2004 y 10/05/2005, suscritos entre la empresa PDVSA y el ciudadano Ronald Salazar, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el salario mensual del accionante, tiempo de duración del contrato, entre otras cláusulas. Así se establece.-
Invocó el merito favorable de los autos sobre este punto, esta Juzgadora reitera el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Así se establece.-
Promovió marcada “G”, que corre inserta del folio 144 al 145 de la pieza Nro. 1, copia certificada de finiquito elaborado por la empresa PDVSA al ciudadano Ronald Salazar Salazar, por los servicios prestados, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha de ingreso 10/11/2003, fecha de retiro 16/06/2009, motivo contrato de trabajo, el pago de vacación legal y se evidencian otros conceptos. Así se establece.-
Promovió marcado “H”, que riela inserto del folio 146 al 152 de la pieza Nro. 1, copia certificada de planillas e historial del fidecomiso del ciudadano Ronald Salazar Salazar, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los detalles de incrementos de fideicomiso de prestaciones del accionante, detalle de anticipo/Préstamos Depositados. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “J, K y L”, que riela inserto del folio 155 al 157 de la pieza Nro. 1, copia certificada de Cuenta de Capitalización individual de liquidación de Haberes por Retiro del ciudadano Ronald Salazar, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden las liquidaciones de haberes del accionante durante toda la relación de trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada con la letra “M”, que riela inserto del folio 158 al 170 de la pieza Nro. 1, Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, documental que no siendo impugnada por la parte actora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las condiciones de trabajo, normas sobre asignaciones temporales en Venezuela, Disposiciones Específicas, y las demás condiciones que se aplicarán al trabajador. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió prueba de informes dirigidas al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas del folio 209 al 377 de la pieza Nro. 1, documentales que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó sus alegatos de la siguiente manera: “La relación laboral que unió a su representado con la empresa demandada termino en fecha 27/06/2009, determinando la Juez de la recurrida que al momento de la interposición de la demanda, ya había transcurrido el lapso correspondiente, por lo cual declara la prescripción de la acción, obviando el criterio aplicable en sentencia N° de fecha 14/02/2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual establece que cuando el patrono realiza una cancelación por concepto de prestaciones sociales se interrumpe el lapso de prescripción, pero si el pago se realiza una vez consumado el lapso implica la perdida del derecho de alegarla en juicio, es decir, que la empresa demandada al pagar las prestaciones sociales de su representado, siendo el ultimo abono en fecha 19/11/2009, es desde esa fecha que se debió computar el lapso para la prescripción de la demanda, lo cual pudo ser comprobado a través de la prueba de informes, solicitada al banco provincial, siendo la demanda introducida en julio de 2010, por lo cual, es improcedente la prescripción sentenciada por el Juez de la recurrida y mas aun cuando la accionada no consigno prueba alguna que demostrara la prescripción, de igual forma solicito que los pedimentos de la demanda al no ser revisados por la declaración de la demanda por ser declarada prescrita, dada la inexistencia de esta, deben ser estudiados los fundamentos de la demandada los cuales son el pago de viáticos fijos asignados o arreglos propios por establecer el contrato de trabajo que su representado tenia como sede de lugar de trabajo la ciudad de Caracas, por lo que siendo trasladado a los Teques deben aplicarse las cláusulas de la Convención Colectiva referente a los viáticos de traslado, diferencia del pago de prestación de antigüedad, diferencia del pago de utilidades, diferencia del pago de vacaciones y bono vacacional”.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizo las siguientes observaciones: “que el actor realizo una serie de reclamos luego del pago de sus prestaciones sociales, por considerar que debieron pagársele una serie de conceptos mientras estuvo en los Teques, los cuales jamás y nunca se pagaron, de tal manera que cuando la contraparte hace la relación de los conceptos que deben ser pagados, trayendo a colación las tablas por traslado, omite que las tablas no son aplicables al traslado de Caracas a los Teques, por no cumplir con los kilómetros de distancia establecidos en las tablas de traslado, para que puedan ser pagados los conceptos reclamados, razón por la cual no le fue aplicado el pago de los distintos beneficios por traslados, ya que, no involucraba los kilómetros de distancia establecidos en las tablas.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Ronald Javier Salazar Salazar contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
Visto los puntos de apelación de la parte actora y de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
“…el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Debemos señalar que la prescripción constituye un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Asimismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), estableció otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.”
Pero es que además, en el artículo que precede establece en la literal d) por otras causas señaladas por el Código Civil, es decir las causas establecidas en el artículo 1.969 donde se verifica otros mecanismos para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones el cual establece lo siguiente: “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso….”
Analizada las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la relación de trabajo del ciudadano Ronald Javier Salazar culminó el día 17 de junio de 2009, mediante renuncia presentada por el accionante, siendo la fecha de interposición de la demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el día 20 de julio de 2010, y alegado por la parte actora en su escrito libelar que el último depósito realizado por la empresa demandada a la Cuenta Corriente Nro. 0108-0163-02-0100024974, perteneciente al demandante fue en el mes de noviembre de 2.009, por la cantidad de Bs. 10.023,69. Ahora bien, de la prueba de informes emanada del Banco Provincial y que corre inserta del folio 209 al 376 de la pieza Nro. 1, y, específicamente al folio 370 de la pieza Nro. 1, se evidencia un abono en la mencionada cuenta con la descripción abono Edi-Nom.. Pagos Edi, el día 19 de noviembre de 2009, por la cantidad de Bs. 10.023,69, por lo cual, esta Alzada declara, que al momento de interposición de la demanda, efectivamente no se encontraba prescrita, por cuanto ese pago realizado por la empresa demandada en fecha 19/11/2009, interrumpe la prescripción de la demanda (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 815 de fecha 21 de mayo de 2009) , la cual tomaría en cuenta como lapso de prescripción el día 19/11/2010, por lo que la interposición de la presente acción el día 20 de julio de 2010, fue introducida dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de la interrupción hecha por la empresa demandada al realizar un abono en cuenta el día 19/11/2010, debiendo considerarse como no prescrita la presente acción. Así se establece.-
En virtud de no estar prescrita la presente acción, esta Alzada Procede a conocer sobre la procedencia o no de los conceptos y montos demandados.
La parte actora solicita le sea cancelado por concepto de viáticos fijos, asignaciones o arreglos propios contractuales, así como las respectivas diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones por no cancelarle los conceptos de viáticos fijos, asignaciones o arreglos propios contractuales.
Al respecto, el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, define la asignación como el traslado temporal de un empleado para trabajar o adiestrarse en un lugar distinto al de su trabajo habitual y permanente, dentro de un negocio y/o filial de PDVSA, asimismo, se interpreta del manual, que las asignaciones respectivas corresponden a los trabajadores cuando se hallen en un lugar que este ubicado a mas de 50 Km. de su lugar de residencia habitual, por el tiempo que permanezca en la nueva localidad (ver disposiciones especifica 4.2.2 y 4.2.3). Ahora bien, tanto del escrito libelar como de las pruebas que corren inserta a los autos, se observa que el ciudadano Ronald Salazar prestaba servicios para la empresa demandada en Los Teques, Estado Miranda, ubicado a 32 Km. de Caracas, razón por la cual, la empresa demandada no estaba obligada a pagar por gastos viáticos fijos, asignaciones o arreglos propios contractuales, al accionante, ya que se encontraba prestando servicios en una localidad menor a los 50 Km de la sede donde debía prestar sus servicios-caracas- establecidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, y fue de carácter temporal, mas no permanente, por lo cual, no le corresponde el pago de lo solicitado en su escrito libelar, ya que solo se obliga a cancelar la misma cuando la distancia es superior a los 50 Km., en virtud de lo anterior, esta Alzada declara sin lugar los conceptos reclamados. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Ronald Javier Salazar Salazar contra Petroleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Ronald Javier Salazar Salazar contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANDREA GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANDREA GONZALEZ
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