LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º


EXPEDIENTE: VP01-L-2012-000991


DEMANDANTE: JEAN ALFONSO ATENCIO BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.149.515, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: JORGE LUIS RODRÍGUEZ y KINBERLINTH SOLZHENITSYN MATA PARCHE, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.952 y 168.735, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: Asociación Civil “CASA DE ITALIA DE MARACAIBO”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Marzo del año 1.970, quedando anotada bajo el nro. 93. Folios del 201 al 206. Protocolo Primero. Tomo 5to, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS LEONARDO NOGUERA, PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, GUSTAVO MARÍN, JUAN CARLOS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.555, 83.376, 105.444,150.288 y 146.086, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO:
RECLAMADO: Bs. 12.711, 96

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha cinco (05) de Febrero de 2013, en el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, una vez aperturada la misma, tomó la palabra la ciudadana Jueza que presidía el acto MARINÉS CEDEÑO, quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Jueza Social instó a las partes a un posible arreglo por vía conciliatoria por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000), a fin de ponerle fin a la presente causa, en tal sentido le concedió la palabra a la representación judicial de la empresa demandada, quien ofreció cancelar al ciudadano JEAN ALFONSO ATENCIO BELLOSO, la cantidad estimada por el Tribunal de SIETE MIL BOLÍBARES (BS.7.000), por todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda a saber: antiguedad, indeminización por despido injustificado, indemnización sustitutiva, bono vacacional y vacaciones fraccionadas desde el 13/04/2011 hasta el 13/09/2011, utilidades fraccionadas desde el 13/04/2011 hasta el 03/09/2011, días laborados y no cancelados, monto total que sería cancelado el día miércoles trece (13) de febrero de 2013, en el mismo estado, la ciudadana jueza le preguntó a la parte demandante, si estaba dispuesto a aceptar el pago ofrecido, a lo cual manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento, manifestando el mismo, explicándole la ciudadana Jueza, que con este acuerdo conciliatorio la Asociación Civil “ Casa de Italia de Maracaibo” nada queda a deber. Seguidamente el Tribunal aceptado como fue el acuerdo conciliatorio, procedió a HOMOLOGAR el mismo, dejando constancia que procedería a publicar el fallo en forma motivada y por escrito dentro de los cinco (05) día hábiles siguientes.

Expuesto lo anterior y estando dentro del lapso procesal indicado, pasa a motivar el fallo en los siguientes términos:

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud del acuerdo celebrado por vía de conciliación, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción).


Asimismo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y los convenimientos solo podrán celebrarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciablidad de los derechos laborales”.

En el presente caso el accionante JEAN ALFONSO ATENCIO BELLOSO, acudió personalmente, y representado por su abogado el profesional del derecho JORGE LUIS RODRÍGUEZ, y la demandada ASOCIACIÓN CIVIL “CASA DE ITALIA MARACAIBO”, concurrió a través de su apoderada judicial LEONARDO NOGUERA, quien tiene poder para transigir y disponer del derecho en litigio. La representación judicial de la demandada atendiendo al llamado efectuado por el Tribunal de ponerle a fin al presente asunto por vía conciliatoria, propuso cancelarle al actor la cantidad de Bs. 7.000, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, procediendo el actor con la representación jurídica plenamente identificada, a manifestar la conveniencia del ofrecimiento efectuado, el cual se efectuará mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día trece (13) de Febrero de 2013, por lo que se hace necesario destacar que la finalidad de los medios alternos de resolución de conflictos, es ponerle fin a un juicio o precaver cualquier eventual y futuro litigio, en tal sentido esta operadora de justicia homologa el presente acuerdo otorgándole el carácter de cosa juzgada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo conciliatorio celebrado por el ciudadano JEAN ALFONSO ATENCIO BELLOSO y la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CASA DE ITALIA MARACAIBO, todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000). Otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento efectivo del pago acordado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2013.

La Jueza Suplente,

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MARINES MILAGROS CEDEÑO GÓMEZ

La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712013000011.

La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA



Exp. VP01-L-2012-000991
MMCG/BV.-