JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de febrero de 2013
202º y 153º

Expediente Nº AP42-G-2013-000056

En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves e Isabel Pérez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 112.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de julio de 1951, bajo el Nº 36, Tomo 14, Protocolo Primero, contra la providencia administrativa Nº 196.2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana Luciana Simone P., en su condición de apoderada judicial de la Asociación demandante y, ratifica la medida preventiva adoptada en el Acta de Inspección Nº 0227 de fecha 29 de septiembre de 2012, en la cual se le ordenó realizar la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables la cual tendrá como punto único a tratar el ajuste del porcentaje a incrementar para las mensualidades del año escolar 2012-2013.
En fecha 06 de febrero de 2013, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves e Isabel Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, contra la providencia administrativa Nº 196.2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “[el] Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 27 de septiembre de 2012 realizó una fiscalización en la sede de [su] representada contenida en Acta de Fiscalización Nº 0227 […]” (Mayúsculas, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] los funcionarios fiscalizadores no presentaron ni mencionaron credencial alguna que los autorizara para realizar dicha fiscalización.”
Indicaron que “[de] dicha acta de fiscalización y de la medida preventiva dictada quedó notificada en ese mismo acto la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, por intermedio de LUCIANA SIMONE. […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[…] el motivo que fundamenta el acta de fiscalización y la medida preventiva es por la comisión del ilícito previsto en el artículo 16, numeral 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual expresamente está dirigido a las personas que desarrolle actividades en la cadena de distribución, producción y consumo según el artículo 4 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, [sic] y no al servicios [sic] público de educación y menos a una institución educativa con pensum extranjero (específicamente italiano) y que por tanto no imparte el pensum del subsistema de educación básica de Venezuela. E igualmente señala como ilícito lo establecido en la Gaceta Oficial No. 39.974, en su artículo 2.” (Paréntesis del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[de] ello se infiere que los funcionarios fiscalizadores fueron informados de que [su] representada, la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, opera en su sede dos colegios, es decir: 1. La Unidad Educativa Codazzi y 2. El Centro Educativo Agustín Codazzi, que es la escuela italiana, y el cual fue objeto de la indicada fiscalización.” (Negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[…] [los] funcionarios fiscalizadores aplican a [su] poderdante la Resolución DM/Nº 046 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 30 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.974 de fecha 30 de julio de 2012 en un acto de fiscalización del Centro Educativo Agustín Codazzi (escuela italiana) y con efectos sobre las actividades de éste.” (Negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
En virtud de lo cual indicó que, en fecha 1º de octubre de 2012, la institución educativa demandante realizó oposición a la citada medida preventiva y en fecha 11 del mismo mes y año consignó escrito de pruebas. Señalando que la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hasta la fecha de interposición de la presente demanda no ha decidido la referida oposición ni ha dado inicio al procedimiento respectivo.
Reiteraron que “[…] la medida preventiva indicada no es de efectos temporales por cuanto no se establece un lapso para su duración y por otra parte, la inercia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en activar el procedimiento, ya que para la fecha aún no ha sido activado, hace que los efectos de ésta sean absolutamente indefinidos y perpetuos, en violación de la garantía de no perpetuidad de las penas y medidas coercitivas, derivado del artículo 44. 3 de la Constitución [sic] medida que se concretaba en una limitación porcentual en los aumentos o ajustes de la matrícula y las mensualidades en una institución que imparte un pensum extranjero y requiere de un personal calificado. […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Además indicaron, que se perpetuó la medida debido a la inercia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en dictar el auto de inicio del procedimiento administrativo establecido en el artículo 117 de la Ley que rige esa Institución y, siendo que la medida preventiva es accesoria, se le ha impedido a la demandante la oportunidad de realizar su descargo, operando de esta forma la perención “[…] al excederse la tramitación y resolución más de cuatro meses desde la fecha del Acta de fiscalización (27-09-2012) en virtud de los términos taxativos e imperativos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin ejecutarse ningún acto de procedimiento por parte de la Administración quien ni siquiera le informó al administrado sus Derechos […] por lo tanto la perención es un acontecimiento que se produjo inexorablemente en el proceso, por falta de impulso procesal oportuno por parte de los denunciantes y por la demora de la administración pública y por lo tanto adolece de graves vicios, que la afecta de Nulidad Absoluta […] el acto recurrido fue dictado estando el procedimiento administrativo principal evidentemente perimido pues desde el 27 de Septiembre de 2012, oportunidad del Acta de Fiscalización y el 28 de enero de 2013, ha transcurrido cuatro meses para que durante ese lapso se produjera el acta de inicio y de culminación en los términos establecidos en la norma.” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Señalaron que “[la] Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) decidió dicha oposición mediante Providencia Administrativa No. 196-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012 y fue notificada a [su] poderdante en fecha 7 de enero de 2013 […]”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Alegaron que “[…] [la] providencia recurrida infringió el principio de la seguridad jurídica y confianza legítima, en el sentido de que cada vez que la Administración Pública desarrolla su actividad violando derechos constitucionales de los particulares en especial el derecho a la defensa y del debido proceso, sin apego estricto a las normas que limitan su accionar, no apegándose a los artículos 117 y siguientes de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, [sic] en cuanto a los lapsos y oportunidades; al no ajustándose [sic] a lo dispuesto en los artículos 11 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos [sic], la garantía de la seguridad jurídica queda amenazada y el acto así resultante viciado de nulidad absoluta.” (Corchetes de este Tribunal).
En síntesis, señalaron que en la providencia administrativa recurrida “[…] [no] se identifica a los funcionarios fiscalizadores - quienes dictaron la medida preventiva referida – ni hace referencia al nombramiento de éstos ni a la necesaria orden de fiscalización respectiva, todo lo cual además tampoco consta en el Acta de Fiscalización Nº 0227 […]” (Corchetes de este Tribunal).
Que la citada providencia señala“[…] que [su] representada no ha presentado pruebas durante la secuela del procedimiento de oposición a la medida preventiva dictada, cuando lo cierto es que sí lo hizo mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2012 […] la administración ignoro total y absolutamente las pruebas promovidas durante la incidencia derivada de la oposición a la medida decretada.” (Corchetes de este Tribunal). (Negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Que la providencia recurrida admite “[…] que [su] representada, la A.C. ESCUELA AGUSTÍN CODAZZI, opera en su sede dos colegios, es decir: 1. La Unidad Educativa Codazzi y 2. El Centro Educativo Agustín Codazzi, que es la escuela italiana, y el cual fue objeto de la indicada fiscalización.” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Argumentó que la citada providencia también admite que “[…] la fiscalización realizada en fecha 27 de septiembre de 2012, y que consta en Acta de Fiscalización Nº 0227 de esa misma fecha, y que dio lugar a la medida preventiva dictada, fue realizada al Centro Educativo Agustín Codazzi, esto es la ‘Escuela Italiana’, como también se desprende que ésta en conocimiento que la Resolución 046 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 30 julio de 2012, […] establece como ámbito de aplicación el siguiente: ‘Artículo 1. Se fija para el año escolar 2012-2013, el ajuste en un porcentaje que no supere el diez por ciento (10%) como límite máximo de aumento de la Matrícula y de las mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas del Subsistema de Educación Básica, ubicadas en todo el territorio nacional.’ En consecuencia pretender la aplicación a los centros educativos que operan educación extranjera, los cuales no forman parte del Subsistema de Educación Básica, constituye un abuso de Derecho y el acto es absolutamente nulo a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos [sic]” (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[…] pretender la aplicación de dichas normas a los Centros Educativos que operan educación extranjera (educación italiana en [su] caso), los cuales entre otras cosas no forman parte del Subsistema de Educación Básica, implicaría darle rango de servicio de primera necesidad a dicha educación extranjera, lo cual es claramente erróneo ya que evidentemente la única educación de primera necesidad es la nacional.” (Negritas subrayado y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado).

Señaló que “[la] indicada Resolución por tanto no es aplicable a sistemas educativos diferentes a aquellos que se apartan de lo que configura el ‘subsistema de educación básica’, como podría ser por ejemplo un colegio internacional que imparta educación conforme al sistema de otros países” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó que “[dicha] cuestión Jurídica (la NO aplicabilidad de la Resolución mediante la cual se regula la matrícula y mensualidades al Centro Educativo Agustín Codazzi) fue ya resuelta –además- por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la oportunidad en que decidió un Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Ministro contra un acto administrativo dictado por el Distrito Escolar Nº 1 por medio del cual éste había decidido que la Resolución (mediante la cual se regula la matrícula y mensualidades) vigente para la época NO era aplicable al Centro Educativo Agustín Codazzi.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyó la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado, por violación del principio de la cosa juzgada administrativa, dado que resuelve un asunto que ya fue decidido mediante un acto emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de carácter definitivo y que ya creo derechos particulares a favor de la unidad educativa demandante
Denunciaron que el acto recurrido incurre en el vicio de “[…] SILENCIO DE PRUEBAS AL AFIRMAR EN LA PROVIDENCIA RECURRIDA QUE NO FUERON CONSIGNADAS LAS PRUEBAS EN LAS CUALES SE DEMOSTRABA QUE EL CENTRO EDUCATIVO AGUSTIN CODAZZI, ES UNA INSTITUCIÓN QUE SE ENCUENTRA EXCLUIDA DE LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NRO DM/NRO 046 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que decreta la medida preventiva ya referida, adolece del vicio de nulidad absoluta, dado que […] resuelve asuntos ya decididos mediante el referido acto expreso emanado del Ministerio del Poder Popular para Educación, [sic] que ostenta carácter de definitivo, y que evidentemente, creó […] derechos particulares a favor de [su] representada, violando de esa manera el principio de la llamada cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa y además el principio fundamental de seguridad jurídica y el principio de legalidad.” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Que “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA ESTANDO PERIMIDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL.” (Negrillas y Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[el] acto administrativo contentivo de la medida preventiva indicada contiene por tanto, en virtud de que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho, el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual, por afectar la causa del indicado acto administrativo, acarrea la total nulidad del mismo” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyó que “[la] administración para dictar un acto sancionatorio debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos, ya que en ocasiones puede suceder, como en el caso de autos, que los hechos, o las pruebas que los sustentan sean falsos, incompletos y apreciados erróneamente, y, si la administración los toma como ciertos, y dicta el acto, este estaría viciado de falso supuesto, acompañado de un abuso de poder por parte del funcionario, que tomando los presupuestos de hecho no los compruebe o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Concluyó que la interpretación errónea de los hechos y del derecho realizada por el ente sancionador, llevó a la “[…] aplicación tergiversada e injusta a [su] poderdante, de una medida preventiva que afecta negativamente su esfera jurídico-subjetiva, todo lo cual se traduce en un falso supuesto con abuso de poder por parte del funcionario, que vicia de nulidad al acto administrativo impugnado en su totalidad.” Conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron que el acto administrativo recurrido, además de los vicios de ilegalidad arriba señalados, incurrió en violación de garantías constitucionales tales como: violación de la garantía de no perpetuidad de las penas y medidas coercitivas y violación a la garantía constitucional de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente alegaron la ilegalidad del acto recurrido por estar inficionado de incompetencia de los funcionarios que dictaron el acto administrativo y violación al principio de legalidad de las medidas cautelares y de las infracciones, penas y sanciones.
En definitiva solicitaron que “[…] [la] presente demanda de nulidad sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.” (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Que […] declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, ES DECIR DE LA MEDIDA PREVENTIVA DICTADA POR LOS FUNCIONARIOS FISCALIZADORES DEL Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 27 de septiembre de 2012 durante una fiscalización realizada por éstos en la sede de [su] representada y contenida en el acta de fiscalización Nº 0227 de esa misma fecha, mediante la cual, con fundamento en la Resolución DM/Nº 046 del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 30 de julio de 2012 […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitaron se decrete medida cautelar innominada de suspensión provisional de la providencia impugnada y de la medida cautelar decretada.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves e Isabel Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, contra la providencia administrativa Nº 196.2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana Luciana Simone P., en su condición de apoderada judicial de la Asociación demandante y, ratifica la medida preventiva adoptada en el Acta de Inspección Nº 0227 de fecha 29 de septiembre de 2012, en la cual se le ordenó realizar la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables la cual tendrá como punto único a tratar el ajuste del porcentaje a incrementar para las mensualidades del año escolar 2012-2013.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ahora bien, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, asimismo, consta que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente, así pues, por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves e Isabel Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, contra la providencia administrativa Nº 196.2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana Luciana Simone P., en su condición de apoderada judicial de la Asociación demandante y, ratifica la medida preventiva adoptada en el Acta de Inspección Nº 0227 de fecha 29 de septiembre de 2012, en la cual se le ordenó realizar la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables la cual tendrá como punto único a tratar el ajuste del porcentaje a incrementar para las mensualidades del año escolar 2012-2013. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Ministra del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, notificación esta última, que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
En relación a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves e Isabel Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, contra la providencia administrativa Nº 196.2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante la cual se declaró sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana Luciana Simone P., en su condición de apoderada judicial de la Asociación demandante y, ratifica la medida preventiva adoptada en el Acta de Inspección Nº 0227 de fecha 29 de septiembre de 2012, en la cual se le ordenó realizar la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables la cual tendrá como punto único a tratar el ajuste del porcentaje a incrementar para las mensualidades del año escolar 2012-2013;
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Ministra del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA, cumplidas las notificaciones, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
6.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ORDENA, remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. AP42-G-2013-000056