JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de febrero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000067

En fecha 07 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Carlos Oliveira y Catherina Gallardo Vaudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.971 y 137.383, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADALCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 29 de septiembre de 1995, bajo el Nº 87, Tomo 3-A-Qto, siendo sus estatutos posteriormente modificados e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, primero en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 95-A; y luego en fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 82-A, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-098430, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó las decisiones mediante la cual se negaron las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133, respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 07 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADALCA, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-098430, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó las decisiones mediante la cual se negaron las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133, respectivamente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentaron que “[en] primer lugar, y antes de entrar al fondo de la presente controversia, [quieren] llamar la atención en torno a que [su] representada es una pequeña empresa dedicada a la importación y distribución de medicamentos veterinarios (medicina para la ganadería), con más de 18 años de existencia, colaborando con la industria pecuaria venezolana, a través del suministro de medicinas veterinarias” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[buena] parte de los productos que la Compañía ofrece en el territorio nacional son importados de países tales como Brasil y Argentina. Para la realización de estas importaciones, durante el año 2010, [su] representada tenía acceso a divisas a una tasa preferencial de Bs. 2,60 por dólar, siendo que por tratarse de productos medicinales, para uso veterinario, sus importaciones podían ser realizadas a dicha tasa de cambio, conforme a lo dispuesto en el Convenio Cambiario Nro. 14, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.342, de fecha 8 de enero de 2010, y las diversas Resoluciones Ministeriales Conjuntas contentivas de las ‘listas 1 y 2’ (todas estas normas aplicables ratione temporis, en función de las importaciones a las que se refiere el acto impugnado)” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicaron que como parte de esos procesos de importaciones su representada realizó las siguientes Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD): 8977597, 10368540, 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133.
Adujeron que “[las] solicitudes anteriores fueron debidamente acordadas por CADIVI, pero a raíz de la fuerte crisis financiera que enfrentó la Compañía y de otras dificultades de índole operativa y regulatoria […] no fue posible para [su] representada disponer del derecho que [esas] autorizaciones le concedían (adquisición de divisas), dentro de su plazo de vigencia, por lo que [su] representada se vio obligada a solicitar la renovación de las referidas autorizaciones, cuestión que –de hecho- [hicieron] oportunamente” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Que “[las] solicitudes de renovación efectuadas por [su] representada fueron acordadas, pero debido a que las causales que imposibilitaban el disfrute del derecho continuaron, [su] representada se vio obligada a solicitar nuevas renovaciones, las cuales fueron acordadas por CADIVI” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[después] de varios procesos de renovación y a pesar de que seguían persistiendo las circunstancias excepcionales que justificaban que [esas] renovaciones se siguiesen emitiendo, CADIVI decidió negar seis de las ocho nuevas solicitudes de renovación de AAD antes mencionadas. Concretamente conviene indicar que las solicitudes de renovación que fueron rechazadas estaban relacionadas con las siguientes solicitudes de AAD: […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
- Solicitud 10386665: AAD del 05/03/2009, renovada el 09/07/2009.
- Solicitud 10386740: AAD del 05/03/2009, renovada el 09/07/2009.
- Solicitud 10386790: AAD del 05/03/2009, renovada el 09/07/2009.
- Solicitud 11695657: AAD del 20/08/2009, renovada el 29/04/2010.
- Solicitud 11939513: AAD del 17/09/2009, renovada primeramente el 23/02/2010 y posteriormente el 29/04/2010.
- Solicitud 13089133: AAD del 05/05/2010, renovada el 22/07/2010.

Esgrimieron que “[en] fecha 11 de abril de 2011, finalmente CADIVI le envió un correo electrónico a [su] representada solicitando una serie de documentos, como condición para proceder a pronunciarse sobre la solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[su] representada respondió la anterior comunicación, enviando la documentación solicitada, y debido a la demora en la respuesta por parte de CADIVI, presentó nuevamente, en varias oportunidades, solicitud de renovación de AAD vencidas […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[pero] además debe sumarse el hecho de que la empresa estuvo más de 5 meses, en el año 2010, sin acceso al portal de CADIVI, debido a dificultades para la obtención de su solvencia laboral, en virtud de dificultades generadas por los cambios en los procesos de obtención de la misma. Igualmente en el año 2010 la Compañía estuvo impedida, durante más de 9 meses, de realizar procesos de distribución de sus mercancías, en virtud de que sus camiones no pudieron hacer las rutas de despacho de las mismas a causa de las fuertes lluvias que azotaron el país” (Mayúsculas del original, corchetes de este Órgano Sustanciador).
Argumentaron la existencia del “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO” por cuanto “[toda] vez que la decisión de CADIVI tiene como fundamento que, en el presente caso, no estuvieron dados los dos requisitos para el otorgamiento de la prórroga respecto a la duración de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de [su] representada, esto es, que dichas prórrogas fueran (i) indispensables y (ii) justificadas (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[adicionalmente] el otorgamiento de las renovaciones de las AAD de [su] representada igualmente resulta indispensable puesto que los productos por ella importados están destinados al sector salud, en razón de lo cual tiene un trato preferente sobre los demás productos comercializados en el país, vista su importancia estratégica” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron que “[…] resulta evidente el carácter de ‘indispensable’ que resulta de [su] representada el otorgamiento de la renovación de sus solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas […]” (Corchetes de este Tribunal).
Señalaron que “[otra] justificación que debía ponderar CADIVI para el otorgamiento de las renovaciones a [su] representada es la importancia que estos productos medicinales tienen en el país, razón por la cual se ha promovido su importación al mismo (al incluirlos en la denominada lista 1)” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
De igual manera argumentaron la existencia de la “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD ADMINISTRATIVA” por cuanto “[la] renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas otorgadas a [su] representada no constituye una facultad discrecional de la Administración, sino una decisión reglada que depende de la configuración de los requisitos expresamente previstos en la norma (esto es, la Providencia Nro. 108 de CADIVI), los cuales son: (i) el carácter indispensable de la prórroga; (ii) el carácter justificado de la misma, y (iii) los criterios establecidos en las políticas y planes de desarrollo de la nación” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Órgano Sustanciador).
Adujeron que “[la] decisión tomada no valoró las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto, toda vez que las normativas sectoriales, y en particular la Providencia de CADIVI Nro. 108, establece expresamente en su artículo 15, la posibilidad de extensión y prórroga del plazo de vigencia de las AAD ‘cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional’, siendo que estas tres condiciones fueron cumplidas en el presente caso, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[la] actuación de la Administración Cambiaria violó el mencionado principio de razonabilidad y proporcionalidad de la actuación administrativa, desconociendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta. Así [solicitan] sea declarado […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
De igual manera arguyeron la existencia del vicio del “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA” por cuanto “[fue] desconocido por la Administración, toda vez que la actuación reiterada de CADIVI había sido – hasta que se produjo el acto impugnado- el otorgamiento de las respectivas prórrogas o renovaciones de las AAD concedidas a [su] representada” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Argumentaron que “[el] criterio reiterado de CADIVI siempre había propendido al otorgamiento de las renovaciones de las AAD de [su] representada, en razón de lo cual el otorgamiento de dichas renovaciones constituye la conducta esperada por los administrados, siendo que el no otorgamiento de las mismas constituye una conducta aislada e injustificada, que además atenta en contra del principio de confianza legítima que tiene [su] representada respecto a la conducta de la Administración, esto es, el otorgamiento de sus renovaciones de AAD” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
De igual manera alegaron la existencia del vicio del “DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE [su] REPRESENTADA” por cuanto indicaron que “[el] criterio en torno a que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas generan derechos subjetivos ha sido en cierto modo reconocido por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en Convenio Nro. 14, de fecha 30 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.584, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[tanto] el Ejecutivo Nacional, como el banco Central de Venezuela, han reconocido, que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas y las Autorizaciones de Liquidación de Divisas generan derechos adquiridos, siendo ésta la razón por la cual se ha establecido que cuando existan variaciones de tipo de cambio, las solicitudes de adquisición y de liquidación de divisas pendientes o en trámite ante CADIVI serán liquidadas al tipo de cambio vigente para el momento de la solicitud de las divisas, o bajo un régimen especial, en pro de los derechos adquiridos de los administrados” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[siendo] que [su] representada ya había obtenido por parte de CADIVI sus Autorizaciones de Adquisición de Divisas y sus Autorizaciones de Liquidación de Divisas, CADIVI debía haber respetado los derechos adquiridos de [su] representada, derivados de dichas AAD y, por ende, debió proceder al otorgamiento de las respectivas prórrogas, ya que la negativa de las mismas implicaba una renovación de un acto administrativo vigente […] y, siendo que dicho acto había generado derechos subjetivos a favor de [su] representada, su revocatoria resultaría ilegal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Explanaron la existencia de la “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA” por cuanto indicaron que “[la] Comisión de Administración de Divisas produjo, a través de su actuación, un perjuicio a [su] representada, en virtud de que le está impidiendo cumplir íntegramente las obligaciones que ha adquirido en el marco del desarrollo de su actividad económica, como lo es la obligación de pago del valor de los productos importados, provenientes de Brasil, ya que le resulta imposible realizar dicho pago sin obtener, por parte de dicha autoridad administrativa, los fondos –divisas- necesarios para saldar dichos compromisos” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[por] ello, el Acto de CADIVI causó graves perjuicios y violaciones al derecho a la libertad económica de [su] representada, al impedirle el libre desenvolvimiento de la misma, así como impedirle que pueda cancelar sus deudas, debidamente adquiridas, con sus proveedores en el extranjero” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Además indicaron la existencia del “INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROMOCIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA” por cuanto el mismo se encuentra consagrado en el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social.
Lo anterior lo argumentaron indicando “[que] existe el deber constitucional y legal del Estado de fomentar, promocionar y proteger la actividad económica de [su] representada, incluso otorgando los incentivos que resulten necesarios para favorecer dicha actividad, siendo que el propio texto constitucional dispone la obligación del Estado de garantizar el ‘financiamiento oportuno’ de [esas] actividades” (Negrillas del original y corchetes de este Tribunal).
Alegaron que “[la] actuación de CADIVI, […] ha sido absolutamente contraria a los dispuesto en [las] normas constitucionales y legales, toda vez que lejos de propender al fomento de las actividades económicas desarrolladas por [su] representada, y de hacer todas aquellas acciones tendientes a garantizar el financiamiento oportuno de las mismas –a través de la renovación de las AAD-, [ese] organismo negó, en forma ilegal –tal como [han] expresado a lo largo del […] escrito- el otorgamiento de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas de [su] representada, violando por tanto no sólo las normas en materia cambiaria […] sino la propia Constitución, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron que la acción sea admitida y tramitada conforme a la ley, que sea declarada con lugar y en consecuencia se anule el acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-098430 de fecha 13 de agosto de 2012 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que confirmó las decisiones que negaron las renovaciones de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa REPRESENTACIONES ADALCA, C.A., correspondiente a las solicitudes de AAD Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133 y en consecuencia, se ordene a CADIVI que proceda a la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas y de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas de las mencionadas solicitudes.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADALCA, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-098430, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó las decisiones mediante la cual se negaron las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133, respectivamente, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda de nulidad; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Carlos Oliveira y Catherina Gallardo Vaudo, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADALCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-098430, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los expedientes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADALCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-098430, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó las decisiones mediante la cual se negaron las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 10386665, 10386740, 10386790, 11695657, 11939513 y 13089133, respectivamente;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2013-000067
BAR/LOU