JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de febrero de 2013
202º y 154º
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el abogado JULIÁN MARTÍNEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.325, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión S/N de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES, contenido en el expediente Nº DDR-0017/2011, a través de la cual sanciono con multa al demandante por la cantidad de Trece Mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.200,00), equivalentes a Mil (1.000) unidades tributarias, al valor de la fecha de ocurrencia de los hechos.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional y se dio cuenta a la Jueza.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 13 de febrero de 2013 el abogado Julián Martínez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.325, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad contra la decisión S/N de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría del estado Cojedes, con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Arguyó que “[…] [la] Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General del Estado [sic] Cojedes, acordó mediante auto de inicio de fecha 30-07-2011, inicio al proceso investigativo signado con la nomenclatura DDR-0017/2011, […] sobre presuntas irregularidades ocurridas en la Gobernación del Estado [sic] Cojedes […]” [Corchetes de este Juzgado].
Destacó que “[…] en el Auto de Apertura se [le] pretende imputar a [su] persona, [por] haber actuado supuestamente con imprudencia, al efectuar pagos en [su] condición de Director de Hacienda del Estado Cojedes, utilizando el decreto Nº 136/01, publicado en Gaceta Oficial del Estado [sic] Cojedes, Extraordinario Nº 67 del 30 de Marzo de 2001, mediante el cual en fecha del 28 de Marzo de 2001, donde el Gobernador declaró la emergencia teniendo la falcutady [sic] formulada en la presentación de proyectos ante los Ministerios de adscripción para la adquisición de bienes y servicios, con recursos provenientes de la Ley de Asignaciones especiales (LAEE) y los provenientes del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y ordenó para esta misma fecha, la contratación mediante Adjudicación Directa, las obras la adquisición de bienes y servicios aprobados por los Ministerios de Relaciones Interiores y de Justicia y Ministerio de Planificación y Desarrollo […]” [Mayúsculas y paréntesis del original] [Corchetes de este Juzgado].
Fundamento su demanda “[…] en consideración al dispositivo normativo transcrito, la circunstancia de haber variado de manera evidente los hechos imputados a [su] persona con la inclusión de un nuevo hecho de presunta responsabilidad representado por la imputación de la autorización en virtud de las circunstancias allí expuestas, obviamente evidencian la conculcación del derecho a la defensa del prefijado ciudadano, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional por cuanto éste en virtud del hecho de generarse nuevos hechos, NUNCA manejados por éste ciudadano dentro de la fase preliminar de investigación por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada y al haberse generado sobrevenidamente, debían hacerse del conocimiento debido de [su] representado, para que éste en fase de investigación hubiese producido todos los medios de mérito posibles para el esclarecimiento de situación […]” [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó “[…] PRIMERO [se] sirva admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO [se] declare CON LUGAR el presente recurso […] ejercido contra la Decisión S/N, de fecha 15 de agosto de 2012 producida en el expediente signado con el Nº DDR-0017/2011 proferida por la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría del estado Cojedes TERCERO [que] en la decisión que se dicte en su oportunidad que sea declarada la nulidad de la decisión [anteriormente mencionada], […] y que consecuentemente, sea declarado el hecho de que la actuación desplegada por [su] persona como Director General Sectorial de Hacienda de la Gobernación del Estado [sic] Cojedes, estuvo ajustada a derecho y por lo tanto, se establezca que [él] no incurri[ó] en los supuestos generadores de responsabilidad previstos en los numerales 1 y 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como que se declare la nulidad de la sanción de multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley [ya identificada] […]” [Mayúsculas y Negrillas del Original] [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JULIÁN MARTÍNEZ MORA actuando en su propio nombre y representación contra la decisión S/N de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES, con base a las siguientes consideraciones:
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
Caducidad de la acción.
Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Existencia de cosa juzgada.
Existencia de conceptos irrespetuosos.
Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal señala lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses constados a partir del día siguiente a su notificación (Negrillas de esta Juzgado).
Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de caducidad al cual se encuentra sometido el ciudadano JULIÁN MARTÍNEZ MORA, para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, se constató de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda de nulidad interpuesta por el referido ciudadano Decisión S/N de fecha 15 de agosto de 2012, manada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Cojedes fue ejercida ante este Juzgado Sustanciador en fecha 13 de febrero de 2013 y de por lo que con base a la fecha de la decisión arribamente señalada este Tribunal considera que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Así se declara.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda de nulidad fue ejercida tempestivamente, es decir, dentro de los seis (6) meses; asimismo, se constató que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo contentivo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JULIÁN MARTÍNEZ MORA Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO COJEDES, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO COJEDES Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense el despacho y los oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, se ordena librar el Cartel de emplazamiento de los terceros Interesados, para ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, este Tribunal, observa del acto recurrido Auto Decisorio de fecha 15 de agosto de 2012, dictado por la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría del estado Cojedes, contenido en el expediente Nº DDR-017/2011, que el ciudadano Jhony de Jesús Yánez Rangel, titular de la cédula de identidad Nos. 6.524.596, formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en consecuencia se ordena su notificación una vez recibidos los antecedentes administrativos donde conste su dirección.
Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JULIÁN MARTÍNEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.325, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión S/N de fecha 15 de agosto de 2012 dictada por la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES, contenido en el expediente Nº DDR-0017/2011, a través de la cual sanciono con multa al demandante por la cantidad de Trece Mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.200,00), equivalentes a Mil (1.000) unidades tributarias, al valor de la fecha de ocurrencia de los hechos.
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO COJEDES, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO COJEDES Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados y su publicación será en el Diario “Últimas Noticias”;
6.- ORDENA notificar al ciudadano Jhony de Jesús Yánez Rangel, una vez conste en autos los antecedentes administrativos que indiquen la dirección del precitado ciudadano
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/COC
Exp. Nº AP42-G-2013-000074
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