JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000206
Caracas, 25 de febrero de 2013
202º y 154º

En fecha 6 de febrero de 2013, celebrada la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en el procedimiento administrativo signado bajo el Nº 3952-2010, en fecha 1º de marzo de 2011 y notificado el 3 del mismo mes y año, mediante el cual sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), calculadas al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, vigente para el momento del incumplimiento, equivalentes a la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 137.500,00).

En esa misma oportunidad, la Abogada Karla Peña García, supra identificada, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público consignó escrito de informes.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el escrito de informes presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente, promovió en el Capítulo I del escrito de pruebas las siguientes documentales:

Primero: Copia simple del Acta de fecha 17 de mayo de 2010, levantada ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual la empresa demandante se “[…] comprometió a enviar todo el personal necesario para corregir las fallas reportadas por el denunciante y dar extensión de la garantía sobre las reparaciones […] [en donde] se constata que la parte denunciante ofreció soluciones al denunciante”. Consignada Anexo Marcada en letra “A”.

Segundo: Copia simple de los Términos y Condiciones de la Garantía de Vehículos Ford mediante la cual la empresa “[…] ha cumplido con su deber de brindar la información necesaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.” Consignada Anexo Marcada en letra “B”.

Tercero: Copia simple de la Póliza de Garantía Nº 2361486 otorgada por la empresa al ciudadano Cliff Livingston de la cual “[…] se desprende que el denunciante estaba en conocimiento de las condiciones en las que operaria la garantía, pues éste recibió y firmó la póliza de garantía cuando le fue entregada junto con el vehículo […]”. Consignada Anexo Marcada en letra “C”.

Cuarto: Copia simple de la Planilla de Liquidación Nº 65721194 de fecha 02 de marzo de 2011, de la cual “[…] se constata, que se refiere a la liquidación de multa relacionada con el procedimiento administrativo expediente Nº 3952-2010, relativo a la denuncia interpuesta por Ciff Livingston contra Ford Motor.” Consignada Anexo Marcada en letra “D”.

Quinto: Copia simple del voucher de fecha 10 de marzo de 2011, por medio de la cual “[…] procedió a hacer el respectivo pago de multa, en las oficinas del Banco Industrial de Venezuela cuenta corriente Nº 0003-0081-10-0001076181, a nombre del Servicio Autónomo Fondo Nacional de Consejos Comunales, por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (137.500,00).” Consignada Anexo Marcada en letra “E”. Y copia simple del finiquito de pago emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 17 de marzo de 2011, “[…] donde consta la cancelación del pago de multa relativa al expediente Nº 3952-2010”. Consignada Anexo Marcada en letra “F”.

Dichos documentos fueron promovidos con el objeto de demostrar que “[…] Ford Motor cumplió con el pago de la respectiva multa, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin, siendo reconocido como tal por el INDEPABIS mediante finiquito de multa.”

Señaladas las anteriores documentales promovidas y marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

En relación a la documental señalada en el punto sexto del escrito de pruebas, mediante el cual promueve copia de la sentencia Nº 01484 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2011, de la cual se “[…] evidencia con claridad, que el INDEPABIS no se encuentra facultado para imponer sanciones distintas a las dispuestas en su ley rectora; de manera que cualquier sanción que se imponga y que no responda a los tipos previstos en la ley, constituirán una violación al principio de tipicidad, menoscabando de esta manera la seguridad jurídica de los administrativos […]”. Consignada Anexo Marcada en letra “G”, este Tribunal la niega en virtud del principio iura novit curia, principio general de la prueba judicial, en el cual se entiende que el derecho no es objeto de prueba y por tanto las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, por que el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. (Vid. Decisión Nº 04, Expediente Nº 02-139 de la Sala de Casación Social, caso: Ángel Luis Puerta Pinto vs. Ejecutivo del estado Guárico).

-II-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte demandante, señaló en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado, que promueve el mérito favorable de los autos, en cuanto la beneficien, de las pruebas aportadas, evacuadas y en los escritos presentados por la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), invocando de esta manera el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor de su representada.

En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. N° AP42-G-2011-000206