JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de febrero de 2013
202º y 154º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de febrero de 2013, por la abogada Yescenia Rodríguez Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A., parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de que se deriva del presente expediente, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
De las Pruebas Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• Marcada “C”, copia simple del Acto Administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 8 de junio de 2011, contenido en el expediente DEN-006029-2010-0101 y notificado a su representada en fecha 12 de julio de 2011 (Vid. folios 227 al 238 del expediente judicial);
• Marcada “D” copia simple de Inspección Judicial que fuera practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Listado de máquinas tragániqueles existentes en almacén (Vid. Folios 239 al 276 del expediente judicial).
• Marcadas “E” y “F” notificaciones de fechas 11 y 20 de diciembre de 2007 (Ver folios 277 al 284 del expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente identificado DEN-006029-2010-0101 y notificado a su representada en fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual ordenó a la mencionada sociedad mercantil “[…] que proceda de manera inmediata a cancelar todos los gastos generados y que se puedan generar como consecuencia del accidente ocurrido […] previa presentación de las facturas por parte de los afectados. Asimismo, se ORDEN[Ó] […] que proceda de manera inmediata a la entrega de todos los instrumentos que tiene en su poder, propiedad de la parte denunciante, los cuales deben de estar en perfecto estado; o en su defecto, la cancelación del monto equivalente al valor actual de los bienes. Igualmente […] decid[ió] sancionar [a dicha sociedad mercantil] con multa de CINCO MIL (5000) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, en fecha 04 de febrero de 2010, siendo esta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento […] [por] la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 325.000,00)”. [Corchetes de este Juzgado]; este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2012-000002