JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de febrero de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000026
En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA-2064-12, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RICHARD JAVIER REY, titular de la cédula de identidad Nº 13.136.346, asistido por el abogado Miguel Angel Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.509 contra la Decisión Nº 0561, de fecha 24 de noviembre de 2011, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual acordó su destitución del cargo que desempeñaba dentro de ese Cuerpo Policial.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 189-12 dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2012, a razón de la sentencia Nº 00666 de fecha 6 de junio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó la competencia de este tipo de actos en los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-0066 mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que examinara las causales de admisibilidad con excepción de la competencia, la cual ya fue analizada.
En fecha 13 de febrero de 2013, se acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación.
El 18 de febrero de 2013, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el expediente judicial.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA.
En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Richar Javier Rey, asistido de abogado, interpuso demanda de nulidad expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 22 de octubre de 2011, “[…] fue remitido con memorándum 9700-110-6808, el expediente disciplinario numero 41.698-11 desde la Dirección de investigaciones (sic) internas para la Inspectoría General Nacional”, y que en esa misma oportunidad “fue remitido con memorándum 9700-111-3247, desde (sic) Inspectoría General Nacional para el Consejo Disciplinario Distrito Capital el expediente disciplinario como Procedimiento Abreviado”. (Negrillas del texto) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Expresó, que en esa misma fecha fue notificado de la oportunidad para la realización de la audiencia prevista en el “procedimiento abreviado”, y que el aludido Consejo Disciplinario se constituiría en el lugar donde se encontraba recluido.
Narró, que “[el] 3 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia Oral y Pública en la sede del Departamento de Aprehensión, siendo el día en que realiza la representante de la Inspectoría General Nacional la propuesta disciplinaria, además de señalarle los supuestos de hecho previstos como faltas, incorporándole el artículo 4 del código (sic) de conducta para los Funcionarios Civiles o Militares”. (Corchetes de este Juzgado).
Consideró que la Administración había violado su derecho a la defensa, al “agregarle otra norma infringida el mismo día de la audiencia tal como la (sic) Código de Conducta para Funcionarios Civiles y Militares, nunca se le notifico (sic) del procedimiento abreviado, además de señalar en todo momento que se realizaría en la Brigada de Acciones Especiales, se termino (sic) celebrando en la Sede del Departamento de Aprehensión, aunado que el mismo se encontraba a la orden del Tribunal 13 de Control del Área Metropolitana y nunca solicitaron autorización ni para el traslado ni para la celebración de la audiencia, solo (sic) existe en autos una comunicación notificando del procedimiento, de igual forma el tribunal notifico (sic) lo acordado en audiencia más no autorización [sic] para realizar este acto administrativo, condición señalada muy parcialmente en el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas […]”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Argumentó que la Administración violó “flagrantemente” el debido proceso y su derecho a la defensa, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De igual forma señaló, que “[…] la misma propuesta disciplinaria fue consignada o expuesta por la representante de Inspectoría General Nacional el día de la Audiencia, pero si antes de ésta consigno (sic) documento de promoción de pruebas quedando en estado de desigualdad ya que por carecer de abogado de confianza nunca obtuvo oportunidad de promover pruebas ni alegatos de defensa, violándose el principio de igualdad; de igual forma un procedimiento abreviado sin pruebas y sin oportunidad a una defensa efectiva, sin cumplir con la normativa expuesta en autos ni la reglamentaria inserta en los textos legales”. (Corchetes nuestros).
Por otra parte, indicó que la Administración violó la presunción de inocencia “[…] incurriendo el ente sancionador o instructor desde el inicio con la apertura de averiguación así como en las actas subsiguientes señalando[le] a [él] como la persona que se encontraba extorsionando a un ciudadano el cual nunca hubo declaración ni hizo acto de presencia en la Audiencia Oral Pública”. (Corchetes de este Juzgado).
Expresó, que “[…] hubo constante violación al debido proceso ya que infringieron normativas legales y constitucionales, no cumpliendo con los lapsos establecidos y notificados así como del artículo [sic] 72 y 74 de la Ley del Cuerpo (sic) donde establecían lapso para promover pruebas y el momento oportuno para declarar (sic) procedimiento ordinario, transformándolo posteriormente sin la respectiva notificación en un procedimiento abreviado en el que no había oportunidad alguna para una defensa no sólo técnica sino efectiva”. (Corchetes nuestros).
En el mismo orden de ideas, relató que “[la] representante de Inspectoria [sic], de forma errada ofrece pruebas de testimoniales como medios de prueba, debiéndose aclarar que MEDIOS DE PRUEBA, es el procedimiento establecido por la ley, tendiente a lograr el ingreso del ELEMENTO PROBATORIO […]”. (Negrillas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Por otra parte consideró que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto, indicando que “[…] toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar la responsabilidad del investigado en los hechos imputados que puedan constituir falta graves y que acarreé [sic] la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la administración imponga sanciones a los administrados sin pruebas suficientes en tal sentido la administración ha debido probar suficientemente los hechos que constituyeron los elementos integrantes del tipo de la infracción administrativa, no siendo ello así es imposible destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia sin el respaldo de pruebas que demuestren la responsabilidad del investigado en los hachos [sic] en los cuales se fundamenta la administración para aplicar la sanción de destitución, todo de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria de la administración”. (Corchetes nuestros).
En el mismo sentido precisó, que “[c]orroborando el falso supuesto cuando la presunta víctima no compadeció [sic] a la Audiencia Oral y Pública, siendo esta la oportunidad que posee para evidenciar los hechos ocurridos, ni registra en actas una declaración de la misma […] Otras jurisprudencias, señalan lo concerniente a los testimonios de los funcionarios aprehensores, siendo estos los únicos testigos, no siendo suficiente elemento para inculpar al investigado ni tampoco es un medio de prueba, asi [sic] como las minutas o las novedades”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente requirió la nulidad del acto impugnado, y se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación y demás “beneficios socio-económicos”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, mediante sentencia Nº 2013-0066 de fecha 7 de febrero de 2013, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como actor se encuentra debidamente asistido de abogado; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RICHARD JAVIER REY, asistido por el abogado Miguel Angel Esqueda, contra la Decisión Nº 0561, de fecha 24 de noviembre de 2011, mediante el cual acordó su destitución emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC);
2.- Ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República;
3.- Ordena solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
4.- Ordena la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2013-000026
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