JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-001016

Caracas, 26 de febrero de 2013
202° y 154°

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2517/2012 de fecha 7 de noviembre de 2012 emanado del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano MARCOS ASDRUBAL CEDEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 11.980.543, asistido por el abogado Franklin Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238 contra el acto administrativo de destitución emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), notificado mediante Oficio Nº 9700-266-CDRC-0550 de fecha 07 de junio de 2012.

Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativas, a razón de la sentencia Nº 00666 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), son los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, mediante auto dictado por la Corte se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Mediante decisión Nº 2013-0051 de fecha 31 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.

En fecha 13 de febrero de 2013, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 18 de febrero de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2013-0051, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha de fecha 31 de enero de 2013, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con excepción de la competencia ya analizada, efectuando las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 25 de octubre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Marcos Asdrúbal Cedeño Pirela, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, recurso de nulidad contra el acto administrativo de carácter particular que acordó su destitución con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] se tuvo conocimiento mediante Acta Disciplinaria […] de la cual se desprende que recibió de manos del ciudadano Inspector General Nacional […] comunicación tipo Memorandum emanado de la Sub-Delegación Mariño, jurisdicción del Estado [sic] Aragua […] informando que el funcionario de [ese] Cuerpo Policial Agente de Investigación I […] ha presentado reposos médicos continuos […] correspondientes a las fechas 15-02-2011 al 16-03-2011 [,] de [sic] 17-03-2001 al 06-04-2011 [,] del 07-04-2011 al 24-04-2011 y del 25-04-2011 al 25-05-2011, emitidos por diferentes diagnósticos, presuntamente con la finalidad de evadir las responsabilidades laborales encomendadas, utilizando la licencia médica, con el propósito de realizar viajes al extranjero y fuera del territorio nacional, sin conocimiento de sus jefes naturales. Haciéndose referencia en dichos informes las irregularidades en las resultas de experticias técnico científicas, emitidas por dicho funcionario en cumplimiento de sus funciones de servicio, en el área de vehículo, en el año 2009, presumiéndose la existencia del dolo […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] En virtud de lo […] expuesto y por ordenamiento expreso del ciudadano Inspector General […] se [acordó] abrir la correspondiente averiguación disciplinaria, por cuanto se [presumió] que la conducta del funcionario Agente de Investigaciones Marcos Asdrúbal CEDEÑO PIRELA […]. Por todo lo antes expuesto, la Inspectoría General Nacional [consideró] que [existían] suficientes elementos de convicción que [comprometían] la responsabilidad del funcionario investigado en los ilicitos [sic] disciplinarios previstos en Ley del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas [sic], Penales y Criminalísticas en su Artículo: 69 ‘Se consideran faltas que don [sic] origen a la destitución, las siguientes: Numerales: 02.- ‘Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria’ 06.- ‘Incumplir o inducir la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y demás actos normativos’, 08.- ‘Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores’. 10.- ‘No ceñirse a la verdad sobre la información referentes [sic] al servicio, sin estar debidamente autorizado o autorizada pare [sic] ella’. 11.- ‘Alegar enfermedad y otra causa falsa, para no prestar servicio’. 20.- ‘Falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’ y 38.- ‘Obtener beneficio por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].

Manifestó que “[…] el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION [sic] CENTRAL, no valoró las pruebas presentadas por [su] poderdante, ni el ente encargado de la sustanciación de dicho expediente no presentó el acervo probatorio que exige la constitución y la Ley, para poder [imputar] los hechos, narrados en el acta suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Región Central del CICPC, violándose los artículos 59 y 61 de la hoy derogada Ley del CICPC, pero que estaba vigente para la fecha en que se inició este proceso, que fue el 05 de mayo de 2011 y se [decidió] en la fecha indicada en el ACTA DE AUDIENCIA, del Consejo Disciplinaria [sic], Región Central del CICPC que es el 22 de mayo del 2012 […] violando no solo [sic] los artículos mencionados, también los artículos 25, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].

Relató que “[…] para el momento en que se produce su ‘DESTITUCION’ [sic], aun [sic] estaba de reposo medico [sic], […] convalidado por el Seguro Social, el penúltimo desde el 2-5-12 [sic] al 22-5-12 [sic] y el ultimo [sic] desde el 23-5-12 hasta el 12-6-12, o sea que aun estaba de reposó [sic] medico [sic], cuando fue a la audiencia oral y pública […] y aun así decidieron destituirlo, cuando debió ser una sanción menos gravosa, en virtud de que saló [sic] fuera del país, sin notificante [sic] a sus inmediatos superiores si cuando sufrió el accidente, no encontró el apoyo institucional, motivo por el cual se amparo [sic] en el artículo 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Indicó que “[…] [el] acervo probatorio está implícito en el expediente que se instruyó a [su] representado, donde consignó todos los reposos debidamente convalidados, por las autoridades del Seguro Social […] no solo como elemento de pruebas en cuanto a los REPOSOS MEDICOS [sic], también que el mismo carece de actividad procesal, orientado a la comprobación de [su] responsabilidad o no, de [su] poderdante en torno a los señalamientos hechos […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente solicitó que, “[…] [se] declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que en contra de [su] poderdante se dictó, basado en SUPUESTOS DE HECHOS, que no comprobaron por ser eso SUPUESTOS DE HECHO, de igual forma, y cumpliendo los requisitos de Ley, [tiene] a bien notificarle al ciudadano Director General Nacional, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de que ordene lo conducente a la Coordinación de Recursos Humanos, de esa institución y proceda a calcular los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir y el reconocimiento tácito del tiempo transcurridos [sic] a los fines de que [ese] lapso de tiempo sea tomado en consideración en los ascensos que por antigüedad le corresponden […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de este Juzgado].

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-0051 de fecha 31 de enero de 2013, del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Marcos Asdrubal Cedeño Pirela, titular de la cédula de identidad Nº 11.980.543, asistido por el abogado Franklin Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238 contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.

En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el presente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Marcos Asdrubal Cedeño Pirela, titular de la cédula de identidad Nº 11.980.543, asistido por el abogado Franklin Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238 contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 ejusdem al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, al DIRECTOR GENERAL NACIONAL, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; y a la parte demandante ciudadano MARCOS ASDRUBAL CEDEÑO PIRELA, remitiéndoles a las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.

Para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y a la parte demandante ciudadano Marcos Asdrubal Cedeño Pirela, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado que corresponda por competencia. Líbrese Oficio junto con despacho.

De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCOS ASDRUBAL CEDEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 11.980.543, asistido por el abogado Franklin Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.);

2.- ORDENA notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DIRECTOR GENERAL NACIONAL, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; y a la parte demandante ciudadano MARCOS ASDRUBAL CEDEÑO PIRELA;

3.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO que corresponda por la competencia para las notificaciones señaladas en la motiva de la presente decisión;

4.- ORDENA, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso al PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.);

5.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste las notificaciones ordenadas, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-001016