JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2007-000007
En fecha 06 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo libelo de demanda interpuesto por la abogada ILSE COVA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.457.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.968, actuando en su propio nombre y representación, posteriormente reformado en fecha 27 de febrero de 2007, contentivo de los honorarios profesionales causados por las actuaciones profesionales y judiciales realizadas, como abogado asistente y apoderada judicial de la ciudadana ANGELA COVA DE VILLARRAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.457.019, de profesión Ingeniero Electricista, derivado del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, de fecha 20 de enero de 2001, contenida en el Oficio No. CU-127, mediante la cual se anuló el Concurso para Oferta Interna y se dejó sin efecto la Resolución No. CU-108-1, emitida por el mismo Organismo, en fecha 12 de abril de 2000, a través de la cual se acordó la reposición del Concurso de Oferta Interna al estado que se designara un nuevo jurado y se evaluaran objetivamente las credenciales presentadas por los aspirantes a los cargos de Profesores a Dedicación Exclusiva en las Asignaturas Física I y II de la Facultad de Ingeniería de dicha Casa de Estudio.
En fecha 7 de agosto de 2007, este Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y la reforma propuestas, y ordenó la intimación de la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, mas dos (2) conferido como término de la distancia, pagara o acreditara el pago, se acogiera al derecho de retasa, u opusiera las excepciones o defensas pertinentes.
En fecha 08 de mayo de 2008, la abogada Vilma Otaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.266, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, presentó escrito de contestación a la demanda, al cual acompañó el instrumento poder que acredita su representación. El 09 del mismo mes y año, fueron agregados a los autos el escrito y el aludido poder, a los fines legales consiguientes.
El 03 de junio de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Universidad de Carabobo, en el cual, promovió pruebas documentales y el mérito favorable que se desprende de los autos.
El 10 de junio de 2008, la abogada Ilse Cova Castillo, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de los autos.
A través de Resoluciones dictadas en 25 de junio de 2008, este Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera: I) Respectó de la documentales promovidas por la intimada, este Tribunal visto que esta se refería a una serie de gacetas y normativa de la Universidad de Carabobo, indicó que sobre las mismas pesaba el principio iura novit curia y con relación al mérito favorable de los autos señaló que este no constituía medio de prueba; y II) En lo atinente al mérito favorable de los autos invocado por la abogada intimante, se indicó que ello no constituía medio de prueba, en todo caso, correspondería al juez su valoración en la sentencia de fondo.
El 02 de abril y 09 de junio de 2009, se recibieron diligencias suscritas por la abogada intimante, a través de las cuales solicitó se dictara decisión en la presente en la causa.
En fecha 2 de julio de 2009, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró “PROCEDENTE el derecho al cobro de los honorarios profesionales de la [abogada Ilse Cova Castillo] […]; IMPROCEDENTE la solicitud de indexación o corrección monetaria de los montos demandados; […] Una vez que adqui[riera] firmeza [dicha decisión] CONSTITÚYASE el Tribunal Retasador; […]; […] ORDEN[Ó] la notificación de las partes […]” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia) (Corchetes nuestros).
El 19 de enero de 2010, en virtud de la designación de la Juez Mónica Leonor Zapata Fonseca, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.
En fecha 20 de enero de 2010, la abogada Fabiana Morín López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.226, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de julio de 2009.
En fecha 4 de febrero de 2010, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo el 20 de enero de ese mismo año.
El 25 de febrero de 2010, se designó ponente al Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de abril de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-00442 mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; sin lugar el mencionado recurso y conformó el fallo apelado.
El 16 de septiembre de 2010, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente a este Órgano Sustanciador.
El 27 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado el expediente.
El 2 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes a los fines de constituir el Tribunal Retasador.
El 28 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de constitución de nombramiento de los Jueces Retasadores, siendo designados los abogados Héctor Luis Marcano Tepedino y Alexis Josefina Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271 y 77.440, respectivamente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que los mismos comparezcan ante este Tribunal a prestar el Juramento de Ley.
En fecha 15 de marzo de 2011, se fijaron los honorarios de los Jueces Retasadores en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), para cada uno de ellos, debiendo ser consignados ante este Tribunal en cheques a nombre de cada uno de los referidos Jueces, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación de la Universidad de Carabobo, advirtiéndose que si no se cumpliese dicha obligación se entendería renunciado el derecho de retasa, conforme lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados.
El 27 de abril de 2011, el representante judicial de la Universidad de Carabobo consignó dos (2) cheques por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), cada uno a nombre de los Jueces Retasadores.
En fecha 2 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) la constitución del Tribunal de Retasa.
El 4 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de constitución del Tribunal de Retasa, siendo juramentados de acuerdo a las formalidades de ley, se designó como ponente al Juez Retasador Héctor Marcano y se ordenó que presentara el proyecto de sentencia dentro de los seis (6) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Juez ponente presentó proyecto de sentencia para su discusión y aprobación.
El 23 de mayo de 2011, el Tribunal Retasador declaró RETASADOS los honorarios profesionales estimados por la abogada ILSE COVA CASTILLO y ordenó pagar a la Universidad de Carabobo la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.500,00).
En fecha 8 de junio de 2011, la abogada intimante consignó diligencia mediante la cual, se dio por notificada de la sentencia dictada por ese Juzgado Retasador y apeló de la misma.
El 22 de junio de 2011, la abogada Ilse Cova Castillo consignó diligencia mediante la cual solicitó la revisión de la suma fijada en la sentencia de retasa.
El 12 de julio de 2011, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 8 de junio de 2011, por la abogada intimante y ordenó remitir el expediente Judicial al Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
El 19 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la abogada Ilse Cova Castillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de julio de 2011, la abogada Ilse Cova Castillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 24 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto e improcedente la apelación interpuesta por la parte recurrente.
El 16 de noviembre de 2011, la abogada Ilse Cova Castillo, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes y mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año se le dio entrada al referido expediente en este Órgano Jurisdiccional.
El 29 de noviembre de 2011, este Juzgado Sustanciador dictó sentencia mediante la cual DECRETÓ LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa de fecha 23 de mayo de 2011, contra la Universidad de Carabobo, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que procediera el cumplimiento voluntario de la referida sentencia.
En fecha 5 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó notificar al entonces Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que rige sus funciones, teniéndose dicho auto como complemento de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011.
El 21 de marzo de 2012, la abogada Ilse Cova Castillo, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 9 de abril de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual DECRETÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011; ORDENÓ al Rector de la Universidad de Carabobo, informara a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente, para el pago de la cantidad adeudada a la parte intimante, y en caso de no existir fondos, fueran incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia y; ORDENÓ la notificación de los ciudadanos Rector de la Universidad de Carabobo y Procuradora General de la República.
El 12 de abril de 2012, la abogada Ilse Cova, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 9 de abril de 2012 e indexación complementaria en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por la abogada Ilse Cova Castillo.
En fecha 3 de mayo de 2012, la abogada Ilse Cova, consignó diligencia mediante la cual solicitó que la suma indicada en la referida diligencia [CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.500,00)] fuera indexada.
El 9 de mayo de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual negó por improcedente la solicitud de indexación de la abogada Ilse Cova Castillo.
En fecha 24 de mayo de 2012, la abogada Ilse Cova Castillo presentó diligencia mediante la cual solicitó indexación de la suma adeudada desde el 23 de mayo de 2011 hasta la fecha de cancelación.
El 8 de junio de 2012, se recibió de la Procuraduría General de la República oficio Nº G.G.L.-A.A.A.0116, de fecha 1º de junio de 2012, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº JS/CSCA-2011-1475, de fecha 5 de diciembre de 2011, mediante el cual se notificó del decretó de ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011.
El 28 de junio de 2012, la abogada Ilse Cova Castillo, solicitó mediante diligencia mandamiento de ejecución y ratificó diligencia de fecha 24 de mayo de 2012.
El 18 de julio de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se ratificó lo solicitado en la boleta librada a la Universidad de Carabobo en fecha 16 de abril de 2012, apercibiéndosele que de no cumplir con lo solicitado se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de octubre de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual ratificó lo solicitado a la Universidad de Carabobo mediante auto de fecha 18 de julio de 2012.
El 6 de diciembre de 2012, la abogada Ilse Cova Castillo, estampó diligencia mediante la cual solicitó se librara mandamiento de ejecución contra la Universidad de Carabobo.
El 13 de diciembre de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a través de boleta a la Rectora de la Universidad de Carabobo para informar sobre la existencia o inexistencia de fondos en el presupuesto del año 2012, o si estimó para el ejercicio fiscal del año siguiente (2013), en la partida correspondiente lo adeudado por concepto de honorarios profesionales, en caso contrario este Tribunal ordenaría en consecuencia notificar tanto a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Director de la Oficina de Planificación Universitaria (OPSU) a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de enero de 2013, la abogada Fabiana Morín, apoderada judicial de la Universidad de Carabobo consignó cheque Nº 14682214 a nombre de la ciudadana Ilse Cova Castillo, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Sustanciador en fecha 23 de mayo de 2011.
El 24 de enero de 2013, la abogada Ilse Cova presentó diligencia mediante la cual solicitó entre otras cosas la indexación de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, así como, la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual se declaró improcedente las solicitudes efectuadas por la abogada Ilse Margarita Cova Castillo, exhortando a la misma a que se apersone a la sede de la Secretaria de este Juzgado a los fines que retire el cheque emanado de la Universidad de Carabobo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN POR PARTE DE LA ABOGADA ILSE COVA CASTILLO.
En fecha 7 de febrero de 2013, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando con el carácter acreditado de autos presentó escrito de consideraciones, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-00270 de fecha 12 de julio de 2010 según la cual la indexación es una respuesta de nociones elementales de justicia. Debido a ello solicit[ó] que en atención a es[a] jurisprudencia se [le] acuerde la indexación de la suma fijada hasta el 24 de enero de 2013 […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda de indexación de honorarios profesionales retasado, y a tal efecto observa lo siguiente:
La función de los Jueces Retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, por lo tanto, esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios.
El artículo 22 de la Ley de Abogados le impone al Juez de la causa la obligación de decidir sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por sus actuaciones profesionales, declarando procedente o improcedente la estimación total o parcialmente. Por su parte, los jueces retasadores conocerán sólo lo relativo al monto definitivo de los honorarios, previo análisis de los mismos, considerando además que “[…] los retasadores responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, y dictan una decisión de equidad con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado en ejercicio de su profesión.” “..La decisión de retasa no juzga sobre derechos, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional” (Sentencia No. RH-00624 de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2004, caso: Alexis José Balza Maza y otros, expediente No. 04277).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 959 de fecha 27 de agosto de 2004, indicó cuales eran las funciones del Tribunal de Retasa estableciendo que:
“La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.” (Subrayado de la Sala)
Por otra parte dicha Sala mediante sentencia No. 69 de fecha 14 de abril de 1999 señaló:
“De lo anterior se evidencia que la parte intimante solicitó la corrección monetaria en el presente proceso, en tiempo oportuno, es decir, en el escrito de demanda, y el Juez de la recurrida no se pronunció, ni negándolo, ni acordándola, pues sólo acotó que tal aspecto debía ser analizado por el Tribunal Retasador.
Aprecia esta Sala que el pronunciamiento sobre si debe o no acordarse la corrección monetaria peticionada por la parte intimante, es una resolución que no le corresponde pronunciar al Tribunal de Retasa, sino que se trata de un aspecto que debe ser decidido en la primera fase del procedimiento de intimación de honorarios, que es el momento procesal en que se declara si hay o no derecho al cobro de éstos, pues cabría también el pronunciamiento de si hay o no derecho a que aquéllos sean indexados; pues así el Tribunal de Retasa cumple con la función que le impone el artículo 25 de la Ley de Abogados, de conocer sólo lo relativo al monto de los honorarios causados sin extralimitarse al decidir puntos de derecho relativo a la improcedencia o no de decretar la corrección monetaria.” (Subrayado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se desprende que, las funciones atribuidas a este Tribunal Retasador están circunscritas a la determinación del monto dinerario a cancelar por las actuaciones intimadas por el abogado actor, razón por la cual no le está permitido decidir sobre puntos de derecho como sería la procedencia o no de la indexación o corrección monetaria solicitada.
Ello así, y visto que, es al Juez de Mérito quien corresponde decidir sobre la solicitud de indexación efectuada en innumerables ocasiones por la Abogada Ilse Cova Castillo, y siendo que este Juzgado Sustanciador actúa como Juez de Mérito, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
2.- De la procedencia de la indexación solicitada por la abogada Ilse Cova Castillo.
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa a conocer de la solicitud de indexación efectuada por la abogada intimante, procediendo a efectuar las siguientes disquisiciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en criterio establecido en la sentencia Nº Nº 00128 publicada el 19 de febrero de 2004 recaída en el caso: Gustavo Briceño Vivas, Ivor Dalvano Mogollón Rojas y Jesús Mariotto Ortíz Vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo., y ratificada por sentencia Nº 00062 de fecha 22 de enero de 2009 caso: Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo Internacional Market, C.A. (ALOMARKET) contra la República Bolivariana de Venezuela y Banco Central de Venezuela, mediante la cual estableció que:
“…Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora.
[…omissis…]” (Paréntesis de la Sala) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Asimismo, la sentencia Nº RC-000270 de fecha 12 de julio de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, recaída en el caso: “Luis Felipe Peña Rodríguez Vs Seguros Mercantil y otros estableció que:
“La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.” (Negrillas de este Juzgado).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se colige que, por razones elementales de justicia material ante un hecho notorio como la inflación que es la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios, la única manera de resarcir los efectos de dicho fenómeno en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que consagra nuestra Carta Magna es el ajuste de manera periódica del valor de las obligaciones monetarias, de allí que se creó la figura de la corrección monetaria e indexación a fin de mitigar los efectos adversos de la depreciación del valor monetario, protegiendo así al acreedor, que ve mermar el valor real de su acreencia, y de sobremanera cuando el deudor cae en mora en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, la doctrina ha venido definiendo la indexación o corrección monetaria como un procedimiento que busca ajustar el valor real de una determinada cantidad de dinero pudiéndose utilizar criterios diversos respecto al índice del precio preferente para aplicar al caso concreto; sin embargo, dependiendo del criterio, distinto será el resultado del procedimiento pues no siempre estos patrones reflejan la inflación promedio, es por ello que, el criterio aplicado por excelencia para realizar el ajuste inflacionario, es haciéndolo en base a la variación de los índices de precios del consumidor fijados mes a mes por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio seguido por Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció que en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio (intimación de honorarios profesionales de abogado), es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitando para ello el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia.
Del análisis anteriormente efectuado, se puede inferir que este Juzgado también comparte el criterio de acordar la indexación siempre y cuando la misma sea solicitada desde al momento de la interposición del recurso (libelo de demanda), y de la revisión de las actas que componen el presente proceso, se aprecia que, riela al folio 8 de la primera pieza del expediente judicial escrito de reforma de demanda interpuesta por la abogada Ilse Margarita Cova Castillo mediante el cual solicitó que “[…] en la sentencia que se dicte en es[e] procedimiento de intimación se realice la indexación o reajuste del valor monetario de [sus] honorarios profesionales […]” (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
En consecuencia, visto el criterio explanado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio seguido por Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, y aplicando el mismo al caso de marras, es menester declarar con lugar la solicitud de indexación verificada por la abogada intimante en el libelo de demanda, ya que la parte demandante, la solicitó en la oportunidad legal para ello. Así se decide.
3.- Del momento a partir del cual se comienza a computar la indexación acordada por este Juzgado.
En lo tocante a la indexación o corrección monetaria, en criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00128 publicada el 19 de febrero de 2004, y ratificada por sentencias Nº 00062 de fecha 22 de enero de 2009, ya mencionada por este Órgano Jurisdiccional conforme al cual:
“[…omissis…]
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara”.(Resaltado y corchetes nuestros).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que, la mora del deudor tiene como condición de procedencia la existencia de una obligación válida, cierta, líquida y exigible excluyendo así las obligaciones nulas, anulables o naturales, teniendo necesariamente que el deudor conocer de la existencia de dicha obligación, debiendo también estar determinada la extensión de las prestaciones debidas y haber sido contraída en forma pura y simple.
Asimismo, y aplicando el criterio jurisprudencial al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional considera que la obligación se hizo líquida una vez el Tribunal Retasador en sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 declaró RETASADOS los honorarios profesionales estimados por la abogada ILSE COVA CASTILLO y ordenó pagar a la Universidad de Carabobo la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.500,00).
Sin embargo, la morosidad del deudor se evidencia una vez que se decretó la ejecución forzosa del fallo, ya que el demandado se le brindó la oportunidad que diera cumplimiento voluntario a la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por lo que, mal puede esta Instancia Sentenciadora otorgar la indexación desde el momento en que fueron retasados los honorarios profesionales en fecha 23 de mayo de 2011, ya que es del conocimiento de la Abogada litigante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, las decisiones dictadas por los Jueces Retasadores, con ocasión de la estimación de los honorarios profesionales causados por actuaciones profesionales y judiciales son inapelables, por lo tanto el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de junio de 2011, trajo como consecuencia dilaciones innecesarias al proceso.
Sobre este punto, considera oportuno traer a colación que la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 264 de fecha 15 de julio de 2004, estableció que:
“[…] La Sala considera que las ‘decisiones de retasa’ a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo…En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trata, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables…” (Negritas de este Juzgado Sustanciador).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1929, de fecha 5 de diciembre de 2008, recaída en el caso: Jesús Alberto Paez y otros, con ponencia del Magistrado marco Tulio Dugarte Padrón estableció que:
“Las desavenencias con el quantum intimado, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en razón que este tipo de decisiones son dictadas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, dictando una decisión de equidad antes que de derecho, aun cuando son abogados, pues sólo obran así cuando a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia.
Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la disposición de la Ley de Abogados que se ha analizado, resulte contraria a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna, cuando las desavenencias son con respecto al quantum intimado ya que obedece a juicios de valor, y sería una de esas excepciones en las que no procede el doble grado de la jurisdicción que ha señalado la Sala Constitucional. De allí, que las decisiones de retasa -en el supuesto señalado o cualquier otra que pueda establecer la ley, son inapelables. Así se declara.
Sin embargo, de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables con respecto al supuesto señalado, no es menos cierto que ese carácter de inapelabilidad no se extiende a otro tipo de decisiones que se pueden dar en esa clase de juicio y que no se refieren a juicios de valor efectuados por los jueces retasadores, ya que admitir tal supuesto cercenaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por ello, esta Sala considera, así como lo ha hecho también la Sala de Casación Civil (Vid. sentencias N° RH-00624/15.07.2004, N° RC-000959/27.08.2004, y N° RC-00620/12.08.2005 ) y la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 1828/15.12.2005), que en materia de retasa, las únicas decisiones inapelables son las que fijan el quantum que le corresponden a los abogados por las actuaciones y las que fije la ley, por lo que los demás supuestos que se puedan dar, son apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en protección al debido proceso, el doble grado de la jurisdicción, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.” (Subrayado de este Juzgado).
De las citas jurisprudenciales anteriormente transcritas, se colige que las únicas decisiones irrecurribles durante la materialización o verificación de la retasa, son aquellas en las cuales se determina o cuantifica el monto de los honorarios profesionales, o sea, las de la retasa propiamente dicha.
Ahora bien, por cuanto los conceptos de honorarios profesionales por tratarse de derechos privados y disponibles, donde es procedente el pago de la indexación del monto adeudado, y siendo que se evidencia de autos que en efecto la obligación no fue cumplida de manera oportuna por la parte vencida en juicio-Universidad de Carabobo-, corresponde ahora entrar a conocer el momento a partir del cual se evidencia la mora del deudor o la tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación impuesta por el Juzgado Retasador.
Ello así, de la revisión de las actas que componen el presente proceso, se evidencia que:
• El 23 de mayo de 2011, el Tribunal Retasador declaró RETASADOS los honorarios profesionales estimados por la abogada ILSE COVA CASTILLO y ordenó pagar a la Universidad de Carabobo la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.500,00). (Vid folios 323 al 363 de la primera pieza del expediente judicial).
• El 29 de noviembre de 2011, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual DECRETÓ LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2011, contra la Universidad de Carabobo; fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que procediera al cumplimiento voluntario de la referirá sentencia (Folios 49 al 58 de la segunda pieza del expediente judicial).
• En fecha 9 de abril de 2012, visto el incumplimiento operado por la Universidad de Carabobo en el pago de la obligación antes referida, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual DECRETÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011. (Folios 86 al 93 de la segunda pieza del expediente judicial).
• En fecha 24 de enero de 2013, se recibió de la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo cheque Nº 14682214 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Retasa. (Folio 191 de la segunda pieza del expediente judicial).
De allí que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la mora del deudor se constituye desde el momento en que fue decretada la ejecución forzosa de la obligación-esto es- desde el 9 de abril de 2012, hasta el momento en que fue cancelada la obligación por la Universidad de Carabobo-24 de enero de 2013-, puesto que la ejecución voluntaria se constituye como el momento en que el deudor puede cumplir pacíficamente con la sentencia y sin más obligaciones que las impuestas por el propio dispositivo del fallo, tal y como lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, recaída en el juicio seguido por la Agropecuaria C.S.C., C.A. Vs. Cristóbal Santana Pérez Araujo y otros. Así se decide.
4.- De la experticia complementaria del fallo.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
[…] se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. [Resaltado de esta Corte].

Según lo dispuesto en la norma citada, la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.
En relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa entre otras cosas que “la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión”. [Vid. Volumen IV. Editorial Capriles C.A. Caracas. Año 2003. Página 385]. [Resaltado de esta Corte].
En ese sentido, el mismo autor señala que la doctrina en nuestro derecho exige para la procedencia de la experticia, cuando se trate de una comprobación o de una apreciación que requiera conocimientos especiales y que no se efectuara sino sobre puntos de hecho en los cuales deberá indicarse con claridad y precisión.
En concordancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […].
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial”. [Resaltado de esta Corte].

Vista la jurisprudencia citada, se observa que el Máximo Tribunal del País, le da un tratamiento lógico- jurídico a cada una de los casos, ordenando la experticia complementaria del fallo, previa designación de los expertos y realización de los cálculos o montos a cancelar; y que serán entregados a la parte perdidosa para que considere la posibilidad de cumplir voluntariamente o por el contrario presentar su disconformidad, y esperar que el Tribunal de la causa proceda de acuerdo a la Ley, a la ejecución voluntaria.
En razón de lo anteriormente expuesto, y a efectos de realizar la experticia complementaria del fallo para actualizar monetariamente los honorarios retasados -vale decir- la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.500,00)., condenados a pagar por la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, por el Tribunal de Retasa, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (B.C.V.) a los fines de solicitar su colaboración en la realización de una experticia complementaria del fallo desde el 9 de abril de 2012, hasta el momento en que fue cancelada la obligación por la Universidad de Carabobo 24 de enero de 2013, mediante la cual actualice monetariamente la cantidad antes referida, conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Asimismo, se ordena notificar de la presente sentencia a la Universidad de Carabobo y a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de dicho Organismo. Así se establece.
Finalmente en virtud de la sentencia anteriormente dictada y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto los autos dictados por este Juzgado en fechas 9 de mayo de 2012 y 30 de enero de 2013, mediante los cuales negó por improcedente la indexación de los honorarios retasados por parte de la Abogada Ilse Cova Castillo. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer como Juez de Mérito de la solicitud de indexación efectuada por la Abogada Ilse Margarita Cova Castillo, inscrita en el 14.968, actuando en defensa de sus propios intereses, causados por las actuaciones profesionales y judiciales realizadas, como abogado asistente y apoderada judicial de la ciudadana ANGELA COVA DE VILLARRAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.457.019, de profesión Ingeniero Electricista, domiciliada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, derivado del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, de fecha 20 de enero de 2001, contenida en el Oficio No. CU-127, mediante la cual se anuló el Concurso para Oferta Interna y se dejó sin efecto la Resolución No. CU-108-1, emitida por el mismo Organismo, en fecha 12 de abril de 2000, a través de la cual se acordó la reposición del Concurso de Oferta Interna al estado que se designara un nuevo jurado y se evaluaran objetivamente las credenciales presentadas por los aspirantes a los cargos de Profesores a Dedicación Exclusiva en las Asignaturas Física I y II de la Facultad de Ingeniería de dicha Casa de Estudio;
2.- PROCEDENTE la solicitud de indexación de los honorarios profesionales mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, emanada del Tribunal de Retasa que declaró retasados los honorarios y ordenó pagar a la Universidad de Carabobo la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.500,00);
3.- ESTABLECE como lapso para actualizar monetariamente el monto adeudado desde el 9 de abril de 2012, hasta el momento en que fue cancelada la obligación por la Universidad de Carabobo-24 de enero de 2013;
4.- ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (B.C.V.) a los fines de solicitar su colaboración en la realización de una experticia complementaria del fallo mediante la cual actualice monetariamente la cantidad antes referida, conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas;
5.- ORDENA notificar de la presente sentencia a la Universidad de Carabobo y a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica que rige las funciones de dicho Organismo;
6.- DEJA SIN EFECTO los autos dictados por este Juzgado en fechas 9 de mayo de 2012 y 30 de enero de 2013.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AW42-X-2007-000007