JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de febrero de 2013
202º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de febrero de 2013, por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Rafael A. Coutinho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.370 y 68.877 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., parte demandada en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN
En cuanto a la prueba de confesión promovida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual los apoderados judiciales de la empresa demandada, manifestaron lo siguiente “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, promovemos la confesión judicial dentro de los límites del mandato, en que incurrió la parte actora […] la apoderada actora al narrar los hechos, reconoce y confiesa en el libelo de demanda, dentro de los límites de su mandato, que su representada, dejó transcurrir un lapso de más de veinte (20) meses, desde que tuvo conocimiento del supuesto retraso en la ejecución de la obra, hasta que finalmente procedieron a declarar la rescisión unilateral del contrato[…]”.
Ello así, considera menester este Tribunal indicar, con respecto a la confesión judicial, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante este Juzgado, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) en el escrito libelar, presentado en el proceso, no puede considerarse como una confesión, por lo que, se inadmite la prueba de confesión judicial promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. Así se declara.
II
DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: Informe de Rescisión de Contrato, inserto a los folios 58 y 59 del expediente; Informe de Rescisión de Contrato, inserto a los folios 60 y 61 del expediente; Informe de Rescisión de Contrato, inserto a los folios 62 y 63 del expediente; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2012-000022
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