JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000918
Caracas, 28 de febrero de 2013
202° y 154°
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10922/2012, de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAÚL ADOLFO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.510.696, asistido por los abogados Lumaury Sofía Colmenares, José Ricardo Aponte y Kamar Galindez Datica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.864, 44.438 y 67.156, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-2515 mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión del referido recurso de nulidad.
En fecha 6 de diciembre de 2012, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue remitido en esa misma fecha y recibido en este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2012.
El 17 de diciembre de 2012, este Juzgado de Sustanciación difirió el pronunciamiento relacionado a la admisión de la presente demanda, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
En fecha 16 de enero de 2013, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el expediente administrativo del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de revisar detalladamente la competencia y las causales de inadmisibilidad de la presente demanda, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Asimismo, se les solicitó a los apoderados judiciales del ciudadano Raúl López García, la consignación de cualquier documento que tenga relación con la solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano William Patiño, Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación librado al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente firmado y recibido en el referido organismo el día 15 de febrero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2012-2515 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de diciembre de 2012, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de enero de 2012, el ciudadano Raúl Adolfo López García, asistido por los abogados Lumaury Sofía Colmenares, José Ricardo Aponte y Kamar Galindez Datica, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “[interpone] el presente RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, contentivo del RESULTADO DE LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL que [le] fuera practicada con ocasión a la Enfermedad Ocupacional que [viene] padeciendo aproximadamente desde el mes de julio de 2010; y de cuyo Acto fu[e] notificado en fecha 28 de Julio de 2011 (…)”. (Negrillas, paréntesis y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Destacó que en “[…] fecha 19 de Diciembre de 1994 [comenzó] a trabajar en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL del Municipio SUCRE del Estado Bolivariano de MIRANDA, desempeñándo[se] en la actualidad como Oficial Jefe de esa destacada organización policial, cumpliendo el horario utilizado en este tipo de organismos; es decir, trabajando diez (10) horas y disponible catorce (14) horas restantes del día devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.125, 00. Desde el inicio, [sus] actividades como funcionario activo se desarrollaron con absoluta normalidad, ejerciendo a cabalidad las funciones que [su] cargo exigía a diario, así como las instrucciones impartidas por [sus] Superiores Jerárquicos, manteniendo hasta la fecha una conducta irreprochable, impecable e impoluta en el ejercicio de [sus] obligaciones. Fue a principio del año 1995 cuando adscrito a la Brigada Ciclista, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad bicicleta N° 4-321, fu[é] colisionado por un vehículo, causando una brusca caída, desde ese momento [comenzó] a padecer inconvenientes en [su] rodilla izquierda, sintiendo en principio un dolor leve y cierta molestia al caminar y correr, lo cual se fue incrementando en el transcurso de los meses, hasta el punto de requerir tratamiento médico. Luego de algunos exámenes y evaluaciones continuas, el médico traumatólogo tratante Doctor JOSÉ SERNANI [le] diagnosticó ‘RUPTURA DE MENISCO INTERNO EN RODILLA IZQUIERDA’, afección que fue corregida satisfactoriamente, mediante el tratamiento médico y quirúrgico propio para este tipo de lesión, ‘MENISCETOMÍA TOTAL DE MENISCO INTERNO EN RODILLA IZQUIERDA’”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[en] el transcurso de los siguientes años se presentaron en varias ocasiones episodios de dolor, inestabilidad y Hidroartrosis [sic] de la rodilla izquierda, lo que amerito [sic] reposo físico y tratamiento fisioterapéutico, todo ello ordenado por la médico especialista (traumatología) adscrita al Servicio Médico de la Policía Municipal de Sucre Doctora Aura Angúlo”. (Paréntesis del original, corchetes de este Juzgado).
Mencionó que, “[p]osteriormente el día 03 de junio de 2010, durante el recorrido de supervisión inherente a mi cargo (JEFE DE LA BRIGADA CICLISTA), tripulando la unidad bicicleta N° 4-301 a la altura de la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Calle Lebrún de Petare, Municipio sucre [sic] del estado Miranda, fui golpeado por un vehículo ejerciendo un apalancamiento anormal en la rodilla izquierda provocando un fuerte dolor que me obligó a asistir en el acto al Servicio de Emergencia de la Clínica Metropolitana, siendo identificada por el médico traumatólogo tratante como: ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA, recomendándome Reposo Médico hasta el día 24 de junio de 2010, cuando se me expide otro Reposo por 21 días, específicamente, desde el día 24 de junio al 14 de julio de 2010”. (Negrillas, paréntesis y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
En tal sentido, infirió que “[en] vista de que [sic] [su] condición de salud en relación a [su] rodilla no mejoraba, se [le] siguieron extendiendo Certificados de Incapacidad (Reposos Médicos), en los siguientes períodos: desde el 15 de julio al 13 de agosto; desde el 16 de agosto al 14 de septiembre; al 14 de octubre; desde el 15 de octubre al 13 de noviembre; desde el 14 de noviembre al 13 de diciembre, todos los anteriores correspondientes al año 2010; y, desde el 14 de diciembre de 2010 al 12 de enero de 2011; desde el 13 de enero al 27 de enero de 2011 […]”. (Negrillas y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado).
Por otra parte indicó que “[…] lo que en principio fue diagnosticado ‘ESGUINCE’ terminó por representar, según Informe Médico […] una ‘RUPTURA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR,’ que ameritó tratamiento quirúrgico en el mes de septiembre del año 2010, cuando se [le] practicó ‘RECONSTRUCCIÓN ARTROSCÓPICA CON INJERTO AUTÓLOGO DE SEMI TENDINOSOGRACILLIS’ observándose en esa oportunidad, como hallazgo quirúrgico, ausencia total de menisco interno y cambios osteoartrósicos moderados”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó que “[en] el mes de enero de 2011 [comenzó] a sentir dolor moderado en [su] rodilla izquierda, que se intensifica con las actividades físicas, sumándose desde el mes de agosto de 2011, aproximadamente, varios episodios de Hidroartrosis, consecuencias de la Artrosis, tal como se evidencia del Informe Médico […] en el que se [le] recomienda nuevo tratamiento médico y se contraindican las actividades físicas de alto impacto”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Relató que “[…] el día 23 de Noviembre de 2011 el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección estadal [sic] de salud [sic] de los trabajadores [sic] Miranda ‘DELEGADO DE PRETENSIÓN JESÚS BRAVO’ a través de oficio posterior a evaluación médica, determina que es considerado de alto riesgo aquellas actividades que impliquen esfuerzos musculares como halar, empujar, levantar, trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de rodilla, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, subir o bajar escaleras continuamente, adoptar posturas de cuclillas o de rodillas, no debe realizar actividades de alto impacto como correr y/o saltar, debe realizar pausas activas de 15 minutos cada 2 horas de jornada laboral…’ de igual manera [le] informo (sic) que [le] llamaría un Inspector del mencionado instituto para realizar una entrevista y visita al sitio de trabajo para el proceso de investigación del accidente […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “[en] la actualidad [se] encuentr[a] aun [sic] de reposo por la misma afectación en [su] rodilla izquierda, según consta en reposo anexo de fecha 28 de Noviembre 2011 hasta el 29 de Diciembre 2011 y luego del 28 de Diciembre hasta el 19 de8 [sic] de Enero de 2012, es decir, que desde el 03 de junio de 2010 hasta el 27 de enero de 2011 donde se [le] apertura el procedimiento de discapacidad propuesto por IVSS [sic] con sede en la Trinidad impulsado por el médico tratante de ese organismo y hasta la fecha por persistir DOLOR Y CRISIS DE HIDROARTROSIS […]”.(Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
En virtud de lo cual alegó que “(…) la persistencia de [su] Enfermedad Ocupacional, [le] incapacita gravemente al punto de impedir[le] el buen desempeño en [sus] labores habituales, situación que ha evaluado ponderadamente el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a partir de la aparición de mi Enfermedad, siendo que conforme a la ‘Solicitud de Evaluación de Discapacidad’, hecha en fecha 31 de enero de 2011 (Forma 14-08), […] la COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE DISCAPACIDAD, en fecha 27 de junio de 2011, diagnosticó la discapacidad residual que [le] aqueja, como una ‘LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA A SEVERA DE RODILLA IZQUIERDA TRAUMÁTICA,’ sugiriendo cambio de puesto laboral y fijando el porcentaje de Incapacidad en: ‘Sesenta y siete’, tal como se puede leer en letras, en el renglón de dicha Planilla referido al ‘Porcentaje de Incapacidad’. [Hace] notar que de la misma Planilla se puede leer en número la cantidad de ‘33%’: lo que contradice erradamente lo expresado en letras, por lo que se debe tener como un error material e involuntario, dándosele completo valor a lo expresado en letras, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina vigente”. (Negrillas paréntesis y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
En tal sentido, destacó que “(…) no pued[e] entender, mucho menos aceptar, que en Oficio Nº DNR-CN-7712-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, dirigido al ciudadano EUTIMIO JOSÉ RIVAS DELGADO, Comisario Director de Recursos Humanos, se le Informe [sic] al organismo en el que prest[a] [sus] servicios, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual certificó como diagnóstico de Incapacidad [sic] el siguiente ‘LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA A SEVERA DE RODILLA IZQUIERDA TRAUMATICA [sic]’ con una pérdida de su capacidad para el trabajo de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)’: ya que, en primer lugar, contradice lo expresado ‘Solicitud de Evaluación de Discapacidad’ (Forma 14-08) emitida por la misma Comisión Nacional Evaluadora; en segundo lugar, porque no se ajusta a la realidad de los hechos, o sea, a mi situación de salud actual, y, en tercer lugar, por no estar la misma suficientemente motivada, a objeto de poder apreciar a ciencia cierta el fundamento médico social y legalen el que és[a] Certificación se basa.” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Fundamentó el presente recurso de conformidad con los artículos 26,51, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos del 7 al 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 70 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 84 de la Ley del Seguro Social.
En virtud de lo anterior destacó que “[…] el Oficio Nº DNR-CN-771 2-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, se aparta de las exigencias legales contempladas en los artículos 18 y 1 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando por completo los procedimientos legales para establecer la condición de Enfermedad Ocupacional de la Limitación Funcional que [le] aqueja, el tipo y el grado de Discapacidad que la misma [le] produce y la determinación de [su] situación laboral actual lo cual [le] deja en completa indefensión ante [su] patrono y ante el mismo organismo emisor del Acto [sic] en mención, al transgredirse formas sustanciales que menoscaban [su] derecho a la defensa, al debido proceso, la confianza legítima y la expectativa plausible”. (Negrillas subrayado y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó que se declarara la nulidad del acto Nº DNR-CN-771 2-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-2515, dictada en fecha 4 de noviembre de 2012, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Raúl Adolfo López García, asistido por los abogados Lumaury Sofía Colmenares, José Ricardo Aponte y Kamar Galindez Datica, contra la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en cumplimiento a la referida decisión, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, efectuando el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último, en cuanto a la caducidad de la acción, no consta en el expediente judicial la notificación del acto impugnado al ciudadano Raúl Adolfo López García, por tanto, en aras de garantizar el derecho a la acción del demandante y en virtud al principio de buena fe, este Tribunal presume que la presente demanda de nulidad se interpuso tempestivamente. Con la advertencia que, la presente decisión no constituye impedimento alguno para volver a revisar la caducidad de la acción, dado el carácter de orden público que ostenta dicha figura.
Así las cosas, como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAÚL ADOLFO LÓPEZ GARCÍA, asistido por los abogados Lumaury Sofía Colmenares, José Ricardo Aponte y Kamar Galindez Datica, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministra del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República, notificación esta última, que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, asimismo se ordena la notificación del ciudadano Raúl Adolfo López García, parte demandante en la presente causa, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministra del Poder Popular para la Salud, Procuradora General de la República y del ciudadano Raúl Adolfo López García;
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. AP42-G-2012-000918
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