JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de febrero de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000975
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 421/12 de fecha 9 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los abogados María Teresa Loreto y Felipe Segundo Meneses Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.725 y 170, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GUIROLA DUQUE y NOEL BERRIOS BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.967.367 y 6.811.487, respectivamente, contra la Resolución de fecha 17 de febrero de 2012 contenida en el expediente signado bajo el número DDR-05-2012-001, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que multó a los recurrentes por la cantidad de diecisiete mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 17.556,00), y formuló reparo por el monto de siete millones trescientos treinta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (7.334.000,00), por la infracción del artículo 91 numerales 29, 12, 5 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado Superior, mediante decisión emitida el día 27 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad incoado y remitió su conocimiento a esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2012-2558, mediante la cual declaró: “1.- Que ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados María Teresa Loreto y Felipe Segundo Meneses Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GUIROLA DUQUE y NOEL BERRIOS BASTIDAS, contra la Resolución de fecha 11 de abril de 2012, dictada en el expediente Nº DDR-05-2012-001, sustanciado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; 2.- ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo lo relativo a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa y abrir de ser admisible cuaderno separado a fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de innominada solicitada por la parte demandante”. (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 17 de diciembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie en lo referente a las causales de inadmisibilidad.
En fecha 17 de enero de 2013, mediante nota de Secretaría se recibió el presente expediente mediante memorando Nº SCSCA 01-2013/00008 de fecha 16 de enero de 2013.
En fecha 24 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer mediante el cual acordó “auto para mejor proveer, con el objeto de requerir a los abogados María Teresa Loreto y Felipe Segundo Meneses Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.725 y 170, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GUIROLA DUQUE y NOEL BERRIOS BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.967.367 y 6.811.487, respectivamente, el acuse de recibo de la boleta de notificación de la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, o en su defecto indique expresamente la fecha cierta que tuvo conocimiento del aludido acto, para lo cual se le conced[ió] un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, ello conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con la advertencia que una vez recibida la información solicitada de la parte recurrente o vencido este lapso, este Tribunal proveerá en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad” (Mayúsculas y negrillas de original, subrayado y corchetes de este Juzgado).
Así las cosas y vencido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a la parte demandante sin que esta consignara la información solicitada, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 20 de septiembre de 2012, los abogados María Teresa Loreto y Felipe Segundo Meneses Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María del Carmen Guirola Duque y Noel Berrios Bastidas, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana, quien posteriormente declino el conocimiento de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de contra la Resolución de fecha 17 de febrero de 2012, dictada en el expediente Nº DDR-05-2012-001, sustanciado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Comenzaron, señalando que “[…] se iniciaron las citadas actuaciones en contra de la [sus] Representados, para así determinar sus Responsabilidades Administrativas en ciertos hechos, sobre los cuales no tuvieron ningún dolo, ni culpa. Hechos surgidos de la actuación realizada en la Comisión de Ambiente del Estado Bolivariano de Miranda (CAMIR).- Actuaciones éstas que se sucedieron mediante auto de proceder de fecha 26-07--2010 (sic).-”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que las actuaciones objeto de la presente demanda “[…] violaron lo establecido en el artículo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el Juicio Previo Oral y Público de hacerse… ‘conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías…’ Entre esas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el articulo (sic) 10 ejusdem, en el sentido, al derecho que tienen [sus] Mandantes (sic) ha estar asistidos o acompañados de un abogado de su entera confianza, lo cual no se cumplió en la presente actuación […]” (Mayúsculas del escrito y corchetes de este Juzgado).
Agregaron, que “[sus] Mandantes (sic), han sido víctimas de un proceso administrativo incongruente e ineficaz. En el mundo jurídico la textualización (sic) de las normas aplicables a las situaciones de hecho, no puede atribuir una conducta que viole la norma, sin que el sujeto activo goce de la correspondiente asistencia jurídica, para demostrar su inocencia” (Corchetes de este Tribunal).
Expresaron, que “[con] el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad (sic), se produce en dieciocho (18) folios útiles, el acta de la audiencia oral y pública, que demuestra que [sus] Representados (sic), no tuvieron ningún tipo de asistencia jurídica y asimismo la decisión emitida por ese organismo contentiva de las sanciones de carácter pecuniario impuestas a nuestros Poderdante (sic)” (Mayúsculas del escrito y corchetes de este Juzgado).
Solicitaron “[…] a esta Corte requerir el citado expediente por ante la Dirección de Control y Administración Central y Otro Poder de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda (…). Y asimismo dictar medida innominada, en el sentido que se ordene suspender el pago de la multa impuesta, a nuestros Mandantes (sic), mientras la Corte no decida lo conducente […]” (Mayúsculas del original).
En fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, consignó escrito complementario argumentando, entre otras cosas “[…] que en contra se [sus] Representados (sic), se Inicio (sic) un Procedimiento Administrativo (sic) que violó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (sic), al no tener.- (sic) [sus] Representados (sic), la Asistencia Jurídica que los Orienta y les Resguardan sus Derechos Correspondientes (sic), alcanzo así una Decisión que se Encuadre en las Penas no Corporales previstas en el Artículo 8 y 30 del Código Penal (sic); Se ha de Encuadrar el presente Escrito en las exigencias legales que exige Nuestra Ley Adjetiva Penal para alcanzar éste tipo de Condenatoria.-” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2012-2558 de fecha 7 de diciembre de 2012, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 35:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal)
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.l
En ese orden, es oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con especial atención al lapso de caducidad establecido taxativamente por la ley in comento que establece que es dentro de los seis meses contados a partir del día siguientes a la notificación, el interesado puede recurrir de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal siendo este el lapso de caducidad para la interposición de la acción.
Así, este Tribunal considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de este Tribunal].
Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 20 de septiembre de 2012, tal y como consta al folio sesenta y seis (66), por el Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y que por distribución se le asignó al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta al folio sesenta y siete (67).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que, ni en el libelo de la demanda, ni la parte demandante ni por su apoderado, indicaron la fecha cierta de la notificación del acto administrativo impugnado, razón por la cual este Tribunal toma como fecha cierta de la notificación el día 17 de febrero de 2012, por cuanto los ciudadanos María del Carmen Guirola Duque y Noel Berrios Bastidas, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.967.367 y 6.811.487, respectivamente estuvieron presentes el día 17 de febrero de 2012, fecha en la cual se suscribió el “ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA” y se publicó el dispositivo del fallo tal como consta en los folios Siete (07) al Sesenta y Cinco (65) del expediente judicial.
De igual manera se desprende, que en el referido acto recurrido se indicaron los recursos administrativos que proceden, el lapso para impugnar y los tribunales competentes para tales efectos.
Es por ello que, el día 18 de febrero de 2012, comenzó a trascurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, los seis (06) meses para interponer la demanda de nulidad.
Ahora bien, si contamos desde el día 18 de febrero de 2012, los seis (06) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el 18 de agosto de 2012, venció el periodo mediante la cual la parte actora debió interponer el recurso de nulidad ante los órganos jurisdiccional.
Sin embargo es importante resaltar que a partir del día 18 de agosto de 2012 los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela se encontraban de vacaciones judiciales de acuerdo al calendario judicial del año 2012.
Por tanto, al coincidir dicha fecha con el período de vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre), es oportuno para este Tribunal traer a colación la sentencia Nº 00253 del 26 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual estimó con respecto al vencimiento del lapso para la interposición de los recursos durante el período de las vacaciones judiciales lo siguiente:
“(…) no pasa inadvertida para esta Sala la argumentación expuesta por la accionante al momento de ejercer la apelación, relativa a que el Juzgado de Sustanciación, a los efectos del cómputo de referido lapso, no debió tomar en cuenta el período de vacaciones judiciales, los sábados y domingos, y los días en que esta Sala no despacha.
Al respecto, resulta pertinente destacar que la caducidad es la sanción que impone el legislador por la inacción durante el tiempo que se concede para la verificación de un determinado acto o el ejercicio de una acción, siendo que dicho lapso, a diferencia de la prescripción, no es susceptible de ser suspendido o interrumpido.
Omissis…
Con base en el precedente jurisprudencial antes invocado, establece esta Sala que el lapso de treinta (30) días de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en los artículos 32 del Decreto que regula el Régimen de Transición del Poder Público y 50 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no es susceptible de ser interrumpido en su curso por el acaecimiento de las vacaciones judiciales, por los días sábados y domingos, ni los días en que esta Sala no despacha. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 5705 del 28 de septiembre de 2005).
No obstante, lo que sí debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del plazo respectivo, es que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.
Con relación a este aspecto, tenemos que esta Sala en fallo N° 1501 del 26 de noviembre de 2008, estableció que:
‘(…) El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)’. (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente.”
Con base a lo antes expuesto y conforme al criterio ut supra transcrito, este Tribunal observa que la parte demandante debió haber ejercido su demanda de nulidad “el primer día de despacho del calendario judicial”, es decir, el 17 de septiembre de 2012; no obstante, se aprecia que la misma fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2012, es decir, dos (02) días después de haber transcurrido el lapso de caducidad establecido.
De manera que, al no haberse interpuesto la presente demanda de nulidad en el primer día de despacho del mes de septiembre ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, una vez fenecido el período de las vacaciones judiciales, esto es, el 17 de septiembre de 2012, y habiendo apreciado este Órgano Jurisdiccional que el acto que se pretende impugnar cumplió con las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es evidente que la presente demanda se encuentra caduca, razón por la cual le resulta forzoso a este Juzgado de Sustanciación declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución de fecha 17 de febrero de 2012 contenida en el expediente signado bajo el número DDR-05-2012-001, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que multó a los recurrentes por la cantidad de diecisiete mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 17.556,00), y formuló reparo por el monto de siete millones trescientos treinta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (7.334.000,00), por la infracción del artículo 91 numerales 29, 12, 5 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y por sí sola es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE, la la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los abogados María Teresa Loreto y Felipe Segundo Meneses Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.725 y 170, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GUIROLA DUQUE y NOEL BERRIOS BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.967.367 y 6.811.487, respectivamente, contra la Resolución de fecha 17 de febrero de 2012 contenida en el expediente signado bajo el número DDR-05-2012-001, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que multó a los recurrentes por la cantidad de diecisiete mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 17.556,00), y formuló reparo por el monto de siete millones trescientos treinta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (7.334.000,00), por la infracción del artículo 91 numerales 29, 12, 5 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; por haber operado la caducidad de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
EXP. Nº AP42-G-2012-000975
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