JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de febrero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000039
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Cándido Martins Texeira y Jorge Luis Aponte Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.080 y 51.430 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRANOS LEO ZUL C.A., domiciliada en la Guaira, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 164-A-Sgdo., trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 8 de noviembre de 2011, asentada bajo el Nº 3, Tomo 74-A-Sgdo., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ 092934 de fecha 03 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en virtud de la negativa de aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), identificada con el Nº 13337259.
En fecha 30 de enero de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 29 de enero de 2013, los abogados de la sociedad mercantil GRANOS LEO ZUL, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ 092934 de fecha 03 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en virtud de la negativa de aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), identificada con el Nº 13337259, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentaron que “[su] mandante realizo una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual le fue aprobada el día 16 de Agosto del año 2010, por un monto de 194.004,80 dólares americanos. El proveedor de [su] representada, Agri Food Central, LTD, logra embarcar la mercancía (LENTEJAS), el día 17 de Diciembre del año 2010, ya que por problemas de congestionamiento en el puerto de origen, no lo realizo con anterioridad. […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicaron que la mercancía “[…] llega a puerto venezolano el día 29 de enero del 2011, fecha en la cual es desembarcada la mercancía, pero mientras se realizan las maniobras y operaciones de descarga de los contenedores, para ser almacenados en sus respectivos almacenes, se debe cumplir con un tiempo mínimo de cuatro a cinco días, dependiendo de la cantidad de contenedores que haya transportado el buque, es en ese momento en que el almacén correspondiente emite un acta de recepción de mercancía, documento este que es indispensable para presentar la Declaración Única de Aduana (DUA) por ante la oficina de confrontación de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, ya que sin este documento (el acta de recepción), no es admitida la declaración de aduana en la oficina de confrontación […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
De igual manera indicaron que “[el] día 9 de febrero del 2011, se pagaron los derechos aduaneros correspondientes, para el desaduanamiento de la mercancía (Lentejas), y ese mismo día, se presenta la Declaración única de Aduana, ante la oficina correspondiente de la Aduana Marítima de la Guaira, así como la declaración y Acta de Verificación de Mercancías, anta la Oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente a la solicitud Nº 13337259, ubicada en la Aduana Marítima de la Guaira, luego se debe cumplir otro paso el cual es el reconocimiento de la mercancía, por parte de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como lo indica el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduana […] y el reconocimiento por parte de los funcionarios de la oficina verificadora de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para luego esperar un lapso de 20 días, para la entrega del Acta de Verificación de Mercancía, la cual es otorgada por la oficina verificadora de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como lo establece la providencia [sic] 104, en sus artículos 24 y 26, y que esta fue entregada el día 18 de Febrero de 2011, por los funcionarios de (CADIVI) a [su] representada.” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que [el] día 15 de febrero se envía una solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 13337259, a través del portal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), medio electrónico que permite los tramites víaon [sic] line entre los diferentes usuarios y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibiendo [su] representada la siguiente información ‘Es grato saludarle y a la vez informarle que su petición de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), no procede por cuanto no presenta Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) asociado, visto que la misma se encuentra en los procesos normales de análisis por e[sa] comisión, siendo que una vez culminado el análisis se le asignara un nuevo AAD y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) [sic]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Adujeron que “[el] día 17 de Marzo del 2011. Los señores ‘GRANOS LEO ZUL, C.A.’ envía una comunicación al presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitando la reconsideración de la Renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 13337259, […] pero la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contesta que puede solicitar un Recurso de Reconsideración según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consignarlo por ante la oficina receptora de correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y dirigido a la Gerencia de Consultoría Jurídica.” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[…] [su] representada […] efectu[ó] el recurso de reconsideración, acudiendo a la vía administrativa, para ejercer su derecho a la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas, el día 4 de abril, […] pero este fue contestado en forma negativa.” (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[el] día 28 de agosto [su] representada, envían [sic] una solicitud de revisión a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 13337259 […] y en el cual se hacen una exposición detallada del caso a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y pidiendo una revisión de la referida solicitud […] La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), emite un comunicado signado con el número PRE-VPAI-CJ-092934, dirigido a [su] representada los señores ‘GRANOS LEO ZUL, C.A.’, mediante el cual le informan sobre la solicitud de revisión de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), identificada con el Nº 13337259, confirmando la negativa de la misma” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Argumentaron que “[en] el primer párrafo del artículo 15 de la Providencia derogada 104, establecía que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), será nominal e intransferible y ‘tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos’ a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia [sic] ante el operador cambiario autorizado. […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Que “[es] muy claro que este artículo hace referencia al tiempo que tiene el usuario para realizar el desaduanamiento o nacionalización de la mercancía, lo que significa que toda mercancía debe haber llegado a puerto venezolano, para poder realizar la nacionalización, porque de lo contrario no se puede realizar el desaduanamiento de la mercancía, pero existe algo que este artículo no hace referencia y es que en ningún momento señala que la validez de los ciento ochenta (180) días deberá ser desde el momento en que sea embarcada la mercancía en el puerto de origen, sino única y exclusivamente se refiere a la nacionalización de la mercancía, quiere decir entonces que los ciento ochenta (180) días comenzaran a computarse desde el momento de la llegada de mercancía a puerto venezo1ano.” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Que “[…] [en] comparación con el artículo 15 de la Providencia derogada 104, el artículo 15 de la Providencia 108, es muy claro al establecer que la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), será de ciento ochenta días continuos, a partir de su emisión, y no hace referencia a la nacionalización de mercancía ni de ningún otro acto. […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo señalaron que “[el] tercer párrafo del artículo 15 de la Providencia derogada 104, establecía, ‘En caso de que se requiera condiciones distintas a las indicada en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[es] importante señalar que [su] demandante envía a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la certificación de deuda con el proveedor AGRI FOOD CENTRAL LTD, […] donde se indica la deuda contraída para con ellos, y que la misma es indispensable pagar, para mantenerlos como proveedor de estos productos indispensables y que de manera indirecta ayudan al Ejecutivo Nacional en materia de alimentos.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] por dificultades de la Línea Naviera CMA CGM, la mercancía no llego en el tiempo estimado, y que esta es una razón por la cuales [sic] es aplicable el tercer párrafo del artículo 15 de la Providencia derogada 104, el cual es muy claro al indicar que ‘En caso de que se requiera condiciones distintas a las indicada en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional’. Consideramos que está muy bien justificado, ya que el retraso de la llegada de la mercancía (Lentejas), se debió a dificultades de la Línea Naviera CMA CGM, y que estos inconvenientes escapan de las manos de nuestro cliente los señores ‘GRANO LEO ZUL, C.A.,’ ya que es imposible controlar las operaciones de las Líneas Navieras, como es controlar los buques.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Acotaron que “[el] artículo 26 de la Providencia Administrativa 108, actualmente vigente, establece los siguiente [sic] ‘Articulo 26 El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los documentos que demuestren la importación de la mercancía. Es de hacer notar que esta nueva providencia otorga sesenta (60) días adicionales, para la presentación de los documentos que demuestren la importación y nacionalización de los bienes.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
De igual forma alegaron que “[de] la lectura de los artículos 21 y 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, [señalaron] que se debe aplicar la Providencia 108, actualmente vigente, para de esta manera garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, además que esta Providencia derogó la Providencia 104, por lo concerniente debe ser aplicable a los que se hallaren en curso.” (Corchetes de este Juzgado).
Que “[en] el caso que nos ocupa, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), N° 13337259, se encontraba en pleno proceso, y al ser derogada la Providencia 104, esta solicitud debe estar amparada por la Providencia 108, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764, de fecha 23 de septiembre del 2011, mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), dado que el Ámbito temporal señala que la norma es creada para regir en un tiempo determinado, para regular situaciones presentes y futuras, pero no se aplica al pasado. El principio fundamental que rige esta materia en Venezuela, se llama ‘Principio de Irretroactividad’. Ninguna ley tendrá efectos retroactivos, excepto cuando imponga una menor pena.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
En relación a la seguridad y estabilidad jurídica a las que deben obligarse las decisiones administrativas indicaron que “[…] [en] el caso que nos ocupa, la decisión tomada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no autorizar la renovación de la Autorización de Divisas (AAD) N° 13337259 de fecha 15 de febrero del 2011, así como la negativa a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 13337259, solicitada en fecha l8 de febrero del 2011, ambas solicitudes realizadas por [su] mandante constituye un acto administrativo firme y definitivo, el cual causó derecho de conformidad lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […] luego de cumplir con las condiciones requeridas por el acto administrativo que negó las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), así como la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), incumplió con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia derogada 104, vulnerando los derechos que tiene [su] mandante en virtud de los principio de seguridad y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 19 numeral 3 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al principio de irretroactividad.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Concluyeron que “[…] la decisión tácita de-negatoria de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ante el agotamiento de la vía administrativa, está viciada de nulidad absoluta, en virtud que al resolver negativamente la solicitudes de renovación de Autorización de adquisición de Divisas (AAD), así como la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), el cual creó derechos, no revistiendo ilegalidad alguna, vicio tipificado en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarado, nulo de nulidad absoluta […] Del mismo modo el acto administrativo N° PRE-VPAI-CJ-092934 de fecha 03 de agosto del 2012, al causar derechos irrevocables a [su] mandante, atenta contra lo preceptuado en el Artículo 11 de la. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 82 de la misma Ley. […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Como consecuencia de todo lo expuesto solicitaron la nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-092934 de fecha 3 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 13337259.
Igualmente solicitaron que “[…] se aplique la Providencia 108, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39764, de fecha 23 de septiembre del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Cándido Martins Texeira y Jorge Luis Aponte Espinoza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRANOS LEO ZUL C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ 092934 de fecha 03 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en virtud de la negativa de aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), identificada con el Nº 13337259, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, asimismo, consta que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente y por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Cándido Martins Texeira y Jorge Luis Aponte Espinoza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRANOS LEO ZUL C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ 092934 de fecha 03 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en virtud de la negativa de aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), identificada con el Nº 13337259. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Cándido Martins Texeira y Jorge Luis Aponte Espinoza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRANOS LEO ZUL C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ 092934 de fecha 03 de agosto de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en virtud de la negativa de aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), identificada con el Nº 13337259;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
EXP. N° AP42-G-2013-000039
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