JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de febrero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000047

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados JUAN DOMINGO ALFONZO, VALENTINA CABRERA MEDINA y ALEJANDRO GALLOTTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681, 116.931 y 107.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el número 80, Tomo 31-A, contra las Providencias Administrativas números 06-5 y 06-6 ambas de fecha 10 de mayo de 2013, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas números 13768513 y 14104538.

En fecha 04 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 31 de enero de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., interpusieron demanda de nulidad contra las Providencias Administrativas números 06-5 y 06-6 ambas de fecha 10 de mayo de 2013, emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[…] [e]n fecha 06 de octubre de 2011, la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, […omissis…] introdujo ante CADIVI a través del operador cambiario autorizado Banco Provincial, S.A., las solitudes de adquisición de divisas Nros. 13768513 y 14104538, por la cantidad de Dos Millones Novecientos Doce Mil Trescientos Un Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintiséis Céntimos [sic] ($ 2.912.301,26) y Tres Millones Doscientos Veintinueve Mil Trescientos Veintidós Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Un Céntimos [sic] ($ 3.229.322,41) respectivamente […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Indicaron que “[…] mediante comunicaciones recibidas a través de correo electrónico en fecha 5 de marzo de 2012 […omissis…] CADIVI solicitó a es[a] Empresa una serie de documentos relacionados con las solicitudes Nº 13768513, Nº 14464626, Nº 14104538 y Nº 14476155 […omissis…] con la alegada finalidad de ‘emitir el correspondiente informe técnico de evaluación a fin de elevarlo a la consideración de la Comisión…’ […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[…] [su] representada dio respuesta en tiempo hábil a la solicitud realizada por CADIVI mediante correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2012, proporcionando en tal fecha la información o explicaciones pertinentes requeridas respecto las solicitudes de divisas 13768513, 14464626, Nº 14104538 y Nº 14476155, solicitando igualmente que se declarara ‘Improcedente el requerimiento efectuado por esa Comisión el pasado 5 de Marzo de 2012 respecto de las solicitudes Nº 13768513, Nº 14464626, Nº 14104538 y Nº 14476155, particularmente con relación a la Copia de Registro de Inversión Extranjera Directa debidamente actualizada según los estados financieros al 31/12/2007 y al 31/12/2010’ […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “[…] [m]ediante Providencias Administrativas Nros 06-5 y 06-6 del 10 de mayo de 2012, esa Comisión negó las solitudes Nros. 13768513 y 14104538, requeridas por [su] representada a los fines de remitir dividendos del año 2007 a su socio extranjero Caroní Investment LLC, sustentando esa Comisión su negativa en: (i) la ausencia de un Registro de Inversión Extranjera Directa al 31 de diciembre de 2007 y, (ii) ante la supuesta falta de consignación de los estados financieros consolidados.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] [e]n virtud de ello fueron ejercidos por [su] representada dos recursos de reconsideración respecto cada una de las Providencias administrativas […omissis…] los cuales nunca fueron resueltos por la Administración o al menos no fue[ron] notificados formalmente de ello, operando así el silencio administrativo negativo.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[l]as providencias Administrativas impugnadas fueron notificadas a [su] Representada en fecha viernes 18 de mayo de 2012, ante lo cual el lapso para ejercer el recurso de reconsideración tuvo inicio el lunes 21 del mismo mes y año. De esta forma y ante la negativa de las solicitudes de divisas […omissis…] ejerció dos Recursos de Reconsideración contra las Providencias Administrativas in commento, el 8 de junio de 2012, sin que la Administración Cambiaria hubiese dado respuesta en los 90 días hábiles siguientes, operando consecuentemente el silencio administrativo negativo […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] el recurso de reconsideración fue ejercido tempestivamente el 8 de junio de 2012, el plazo para responder por parte de la Administración iniciaba el lunes 11 del mismo mes y año, operando el silencio administrativo una vez culminado el día 15 de octubre de 2012, dándose inicio al día siguiente el plazo de ciento ochenta (180) días previsto en la LOJCA [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] para la presentación del presente escrito […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegó la representación judicial el falso supuesto de derecho, indicando “[…] que las solicitudes de divisas para el pago de dividendos deben ser procesadas de conformidad con lo previsto en la Providencia No. 56 de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 38.006 […]”, por tanto considera “[…] necesario examinar si la configuración del acto administrativo […omissis…] se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal […]”. [Corchetes de este Juzgado].

De igual manera indicaron que “[…] [d]eviene un absurdo estimar que el requerimiento de los estados financieros no debe hacerse conforme a los lineamientos de la Providencia 056, sino que el usuario debía suponer que éstos tenían que encontrarse consolidados a pesar que la normativa cambiaria expresamente niega ese carácter […]”. [Corchetes de este Juzgado].

En tal sentido, alegan que “[…] CADIVI incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, así como el incumplimiento del Principio de Exhaustividad de las actas que conforman el expediente administrativo, y que a todo evento [su] representada suministró la información solicitada por CADIVI aún cuando no requerida por la normativa aplicable […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Destacó la representación judicial que “[…] las Providencias Administrativas 06-5 y 06-6, han inobservado el principio de confianza legitima […omissis…] dirigido a salvaguarda, junto con la buena fe, el valor de la seguridad jurídica, en el marco de un proceso o procedimiento, de aquellos sujetos dotados de la expectativa justificada de obtener de otro una prestación, abstención o declaración determinada en virtud del marco normativo vigente y de las conductas previamente asumidas por el Estado.” [Corchetes de este Juzgado].

Alegaron, igualmente la inobservancia de principios fundamentales de derecho público al “[…] encuadrar las transacciones de [su] Representada en la noción de inversión extrajera directa, resulta en una inadecuada valoración y ejecución del cúmulo de derechos y garantías de las cuales resulta acreedor [su] Mandante, situación que contraviene La [sic] Supremacía Constitucional y demás principios de derecho público […omissis…] inobservado no sólo lo derechos monetarios de [su] Representada, sino además la propiedad privada a través de la repatriación de dividendos […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Por último, solicitaron que se admita la presente demanda de nulidad, se declare con lugar y se anulen las providencias administrativas recurridas y “[…] [o]rdene a la Comisión de Administración de Divisas autorizar las divisas requeridas por [su] representada mediante las solicitudes de adquisición de divisas Nros. 13768513 y 14104538.” [Corchetes de este Juzgado].

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados JUAN DOMINGO ALFONZO, VALENTINA CABRERA MEDINA Y ALEJANDRO GALLOTTI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., contra las Providencias Administrativas números 06-5 y 06-6 ambas de fecha 10 de mayo de 2013, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas números 13768513 y 14104538, se observa lo siguiente:

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Asimismo, y en relación a la caducidad de la acción, conviene precisar que los apoderados judiciales de la parte demandante alegan que las “[…] providencias Administrativas impugnadas fueron notificadas a [su] Representada en fecha viernes 18 de mayo de 2012, ante lo cual el lapso para ejercer el recurso de reconsideración tuvo inicio el lunes 21 del mismo mes y año [por lo que ejerció] dos Recursos de Reconsideración contra las Providencias Administrativas in commento, el 8 de junio de 2012, sin que la Administración Cambiaria hubiese dado respuesta en los 90 días hábiles siguientes, operando consecuentemente el silencio administrativo negativo.” Sin embargo, de la revisión de los anexos consignados no se evidencia el documento de la notificación efectuada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sin embargo en atención al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.

Así las cosas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Domingo Alfonzo, Valentina Cabrera Medina y Alejandro Gallotti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 28.681, 116.931 y 107.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, contra las Providencias Administrativas números 06-5 y 06-6 ambas de fecha 10 de mayo de 2013, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas números 13768513 y 14104538.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de las providencias administrativas impugnadas y del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Domingo Alfonzo, Valentina Cabrera Medina y Alejandro Gallotti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681, 116.931 y 107.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, contra las Providencias Administrativas números 06-5 y 06-6 ambas de fecha 10 de mayo de 2013, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas números 13768513 y 14104538;

2.- ADMITE la demanda de nulidad;

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;

4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;

5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (7) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
EXP. N° AP42-G-2013-000047