JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de febrero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000048
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Domingo Alfonzo, Valentina Cabrera Medina y Alejandro Gallotti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681, 116.931 y 107.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el número 80, Tomo 31-A-; contra la Providencia Administrativa Nº 92916 de fecha 6 de agosto de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó las decisiones números 06-7 y 06-8, donde fueron negadas las solicitudes de adquisición de divisas números 14476155 y 14464626.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 31 de enero de 2013, los abogados Juan Domingo Alfonzo, Valentina Cabrera Medina y Alejandro Gallotti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681, 116.931 y 107.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A , interpusieron demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 92916 de fecha 6 de agosto de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó las decisiones números 06-7 y 06-8, donde fueron negadas las solicitudes de adquisición de divisas números 14476155 y 14464626, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentaron que, “[…] [e]n fecha 06 de octubre de 2011, la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, […] introdujo ante CADIVI a través del operador cambiario autorizado Banco Provincial, S.A., las solitudes de
adquisición de divisas Nros. 14476155 y 14464626, por la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y Un Céntimos (sic) (U$ 844.031,71) y Setecientos Sesenta y Un Mil Ciento Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuatro Céntimos (sic) (U$ 761.177, 04), respectivamente. Las referidas solicitudes de divisas fueron procesadas a favor del socio extranjero Productos S.A.S. C.V., en virtud del decreto de dividendo aprobado por la Asamblea de Accionistas celebrada el 06 de abril de 2010 y con base a las utilidades retenidas reflejadas en los estados financieros de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. al 31 de diciembre de 2007 […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicaron que, “[…] [a]sí mediante comunicaciones recibidas a través de correo electrónico en fecha 5 de marzo de 2012 […] CADIVI solicitó a es[a] Empresa una serie de documentos relacionados con las solicitudes Nº 13768513, 14464626, Nº 14104538 y Nº 14476155. En tal sentido, y con la alegada finalidad de ´emitir el correspondiente informe técnico de evaluación a fin de elevarlo a la consideración de la Comisión…´ […]”(Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
De igual manera alegaron que, “[…] [su] representada dio respuesta en tiempo hábil a la solicitud realizada por CADIVI mediante correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2012, proporcionando en tal fecha la información o explicaciones pertinentes requeridas respecto las solicitudes de divisas 13768513, 14464626, Nº 14104538 y Nº 14476155, solicitando igualmente que se declara `Improcedente el requerimiento efectuado por esa Comisión el pasado 5 de Marzo de 2012 respecto de las solicitudes Nº 13768513, 14464626, Nº 14104538 y Nº 14476155, particularmente con relación a la Copia de Registro de Inversión Extranjera Directa debidamente actualizada según los estados financieros al 31/12/2007 y al 31/12/2010…´ […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señalaron que, “[…] [m]ediante Providencias Administrativas Nros 06-7 y 06-08 del 10 de mayo de 2012, esa Comisión negó las solitudes Nros. 14476155 y 14464626, requeridas por [su] representada a los fines de remitir dividendos del año 2007 a su socio extranjero Productos S.A.S.C.V., sustentando esa Comisión su negativa en: (i) la ausencia de un Registro de Inversión Extranjera Directa al 31 de diciembre de 2007 y, (ii) ante la supuesta falta de consignación de los estados financieros consolidados” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicaron que, “[…] [e]n virtud de ello fueron ejercidos por [su] representada dos recursos de reconsideración respecto cada una de las Providencias administrativas […] los cuales fueron decididos en un único acto administrativo signado con el Nº 092916 de fecha 6 de agosto de 2012, donde fueron confirmadas las decisiones Nros 06-7 y 06-8 del 10 de mayo de 2012 […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Adujeron que, “[…] [e]l artículo 2 de la Providencia 056 dispone que las divisas autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) solo podrán ser afectadas a los fines expresamente previstos en dicho artículo, previéndose expresamente bajo el literal `c´ que las divisas sean utilizadas para la `remisión de utilidades, rentas, intereses y dividendos de la inversión internacional´ […] la Providencia 056,- norma angular rectora de la actividad de CADIVI en lo que respecta al trámite y aprobación de divisas para el pago de dividendos-, hace abierta referencia al término Inversión Internacional y no al término de Inversión Extranjera Directa […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Argumentaron que, “[…] [e]l acto administrativo contenido en la Providencia objeto de impugnación claramente estima el registro de inversión extranjera directa como un requisito para la autorización de las divisas requeridas se observa una errada interpretación de la norma jurídica […] por cuanto se exige un requisito administrativo a [su] representada que en realidad resulta exigible a otro supuesto de inversión […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
De igual manera indicaron que, “[…] [d]eviene un absurdo estimar que el requerimiento de los estados financieros no debe hacerse conforme a los lineamientos de la Providencia 056, sino que el usuario debía suponer que éstos tenían que encontrarse consolidados a pesar que la normativa cambiaria expresamente niega ese carácter […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegaron que, “[…] CADIVI incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, así como el incumplimiento del Principio de Exhaustividad de las actas que conforman el expediente administrativo, y que a todo evento [su] representada suministró la información solicitada por CADIVI aún cuando no requerida por la normativa aplicable […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Destacaron que, “[…] las Providencias Administrativas 06-7 y 06-8, ratificadas en Providencia 092916, han inobservado el Principio de Confianza Legítima, reconocido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en la Jurisprudencia y Doctrina tanto Nacional como Extranjera, el cual, se encuentra dirigido a salvaguardar, junto con la buena fe, el valor de la seguridad jurídica […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señalaron que, “[…] [e]l ámbito regulador de la inversión internacional ha sido dispuesto en función de su ejecución sin arbitrariedades ni obstáculos, apartando aquellos que sean requeridos por normas de rango de ley, situación que, en atención a la garantía constitucional de la seguridad jurídica dispuesta en el artículo 299 de la Constitución, ha generado la convicción en el inversionista internacional de la factible y justa liquidación de sus dividendos en moneda convertible y sin dilaciones o demoras, tal y como lo contempla los artículos 7, 8, 9 y 12 del DLPPI (sic), situación que de no ser cumplida por el estado dará lugar al reclamo de las indemnizaciones correspondientes […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Argumentaron que, “[…] [e]l derecho debe ser desarrollado de forma gradual y escalonada, actuación que la Doctrina ha denominado Principio de Formación del Derecho por Grados […], de esta forma todo funcionario que actúe en sumisión de las atribuciones previstas en el ordenamiento jurídico, debe no solo atenerse a las disposiciones de las normas prudenciales o derivadas de actos administrativos de efectos generales, sino que éstas a su vez deben subordinarse a los reglamentos, leyes y esencialmente la Constitución […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicaron que, “[…] [l]as operaciones económicas realizadas en [ese] caso por [su] Representada, constituyen inversiones realizadas por una persona jurídica extranjera y, por tanto, [se] debe examinar no sólo la normativa monetaria sino igualmente, el marco del régimen de promoción y protección de inversiones (DLPPI) (sic), así como las normas sublegales que resulten aplicables a los derechos derivados de esas inversiones, como podría ocurrir con la repatriación de dividendos y particularmente la liquidación de divisas que resulten de créditos de personas jurídicas extranjeras, productos de inversiones verificadas en Venezuela, más no se trata de normativa `cambiaria´ tal y como lo sostuvo el acto administrativo impugnado […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Asimismo adujeron que, “[…] queda evidenciada la inobservancia del Principio de Legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución (sic), en virtud que no hubo de parte de CADIVI una sumisión integral al orden jurídico, al haber otorgado el tratamiento de `inversión extranjera´ a las operaciones económicas realizadas por [su] Representada, cuando lo cierto es que las actuaciones comerciales verificadas revisten el carácter de `inversión internacional´ y por tanto, tales derechos se encuentran delimitados en su propio ámbito normativo, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 3 del DLPPI [sic] […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Como consecuencia de todo lo expuesto y conforme con lo establecido en los artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 092916 de fecha 6 de agosto de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la negativa de las solicitudes de adquisición de divisas Nros. 14476155 y 14464626.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Domingo Alfonzo, Valentina Cabrera Medina y Alejandro Gallotti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681, 116.931 y 107.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 92916 de fecha 6 de agosto de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó las decisiones números 06-7 y 06-8, donde fueron negadas las solicitudes de adquisición de divisas números 14476155 y 14464626, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, asimismo, consta que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente y por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Domingo Alfonzo, Valentina Cabrera Medina y Alejandro Gallotti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681, 116.931 y 107.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 92916 de fecha 6 de agosto de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó las decisiones números 06-7 y 06-8, donde fueron negadas las solicitudes de adquisición de divisas números 14476155 y 14464626.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Domingo Alfonzo, Valentina Cabrera Medina y Alejandro Gallotti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681, 116.931 y 107.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 92916 de fecha 6 de agosto de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó las decisiones números 06-7 y 06-8, donde fueron negadas las solicitudes de adquisición de divisas números 14476155 y 14464626;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (7) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/4X-
EXP. N° AP42-G-2013-000048
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