REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001441
PARTES:
RECURRENTE: FRANCISCO JOSE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.187.728.
CONTRARECURRENTE: MORELLA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.877.028.
MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MOSQUERA, en contra de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar, la demandada de privación de custodia incoada por el prenombrado recurrente, en contra de la ciudadana MORELLA ESCOBAR.
En fecha 10 de enero de 2013, se recibieron las actuaciones en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 06 de febrero de 2013, se realizó la audiencia respectiva donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
En el presente asunto, se recurren de la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, que negó la solicitud de Custodia solicitada por el ciudadano aquí recurrente, por considerar el a quo, que dicho ciudadano no probó que el mismo, posea mejores condiciones para el ejercicio de dicho rol, que la progenitora del niño de autos. A tal efecto, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“(…)La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con la niña y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y la beneficiaria de autos cuya custodia se solicita,; las cuales han sido valoradas, no obstante los elementos probatorios aportados al proceso no son determinantes y concluyentes para atribuirle la custodia de la niña (sic) a la parte actora.
En base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia (antes guarda) interpuesta por el padre ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOSQUERA. Y así se decide…”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, donde el ciudadano recurrente, manifestó en su escrito de formalización ante esta alzada, que no tuvo la posibilidad de defenderse y que ha debido tramitarse por el procedimiento de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), y no sentenciar el a quo sin medios probatorios. En ese orden, en el referido escrito argumentó:
“(…) En la mencionada sentencia se declaró sin lugar la causa sin ninguna celebración de Audiencia, esto que no hace pedir se reponga la causa al estado en que se encontraba a los fines de sustanciar la demanda, que sea escuchado el menor, que el equipo multidisciplinario haga lo conducente en observar psicológicamente al padre y madre, oír testigos, observar que el niño fue entregado al padre desde que tenia Dos (2) años de edad porque la madre no se sentía competente para ello, sin dar vueltas atrás, ella no se ha pronunciado con respecto a este caso, observar que el padre es quien ha dado la manutención integramente solo sin que la madre vele por el, en realidad este caso no se tomo en cuenta en lo mas minimo, lo que se especifico en el libelo de demanda, es por lo que ocurrimos a interponer una apelación ante esta injusticia…” (sic)
Para decir esta alzada observa:
De conformidad con el artículo 359 de Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de crianza y formar a sus hijos. Ahora bien, para el ejercicio de la Custodia, se requiere el contacto directo con el niño, fijando el lugar de residencia en el hogar del custodio, permitiendo claro está, la frecuentación con el otro progenitor. Sin embargo, excepcionalmente, se puede convenir la Custodia compartida si es conveniente al interés superior del niño. Es por ello, que en estos asuntos tan delicados, es conveniente que los padres logren un acuerdo tomando en consideración que son ellos, precisamente quienes conocen a su hijos, sus horarios de clases, actividades recreacionales, los medicamentos que deben suministrárseles entre otros aspectos, y no llegar al punto de que se sea un juzgador quien determine tan importante Institución Familiar.
Asì las cosas, se denuncia que no hubo audiencia para la poder ejercer las partes sus defensas. Sin embargo, se puede apreciar que en el auto de admisión claramente se determinó que es un procedimiento de transición, dado que el expediente ingresó en el año 2010, es decir que el tratamiento correspondiente es el de artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (1998), lo que genera automáticamente la apertura a pruebas sin auto expreso del Tribunal, posterior a la contestación de la demanda. De igual forma, observa esta alzada, que el a quo en fecha 26 de octubre de 2010, se avoca al conocimiento de la causa indicándole a las partes, que la misma se tramitaría conforme al régimen procesal transitorio conforme al artículo 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), por estar el expediente en fase de sentencia. En consecuencia, se desecha la denuncia formulada por la parte recurrente, en relación al procedimiento. Asì se declara.
Ahora bien, en este Tribunal Superior se dio oportunidad al niño para que emitiera su opinión, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, y siguiendo los Lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictados para tal fin, donde dicho infante, manifestó, que convive exclusivamente con su padre y que tiene, tiempo considerable que no es frecuentado por su progenitora. A la vista de este administrador de justicia, se notó un niño con comentarios acordes a su edad, luciendo buena presencia, peso y estatura igualmente conformes a su edad. A su vez, señaló que siempre ha convivido con su papá y nunca con su madre, sintiéndose a gusto con dicha situación. Opinión, que es tomada en consideración, por este juzgador.
Por otra parte, en la audiencia respectiva, este administrador de justicia, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, precedió a interrogar a la parte recurrente, quien fue conteste en afirmar que no tuvo oportunidad procesal para consignar todas las documentales, por no conocer que el expediente sería tramitado como régimen de transición. En tal sentido, consignó ante esta Alzada una serie de documentales y constancias del Plantel Educativo donde estudia el niño donde, certifican que el ciudadano recurrente es el representante del mismo. A su vez, el Consejo Comunal del Obelisco II del Municipio Iribarren, parroquia Concepción, certifica que el ciudadano apelante, es quien tiene los cuidados del niño desde los dos (2) años de edad. Que no pueden ser valorados, conforme al artículo 488-B de la referida Ley especial. Elementos que no pidieron ser evaluados por el a quo, por su no presentación oportuna, y lógicamente generó la decisión que ahora se analiza. Sin embargo, en la audiencia de apelación, se pudo constatar que el niño efectivamente, convive con su padre y que las aseveraciones esgrimidas en el escrito libelar son ciertas. En tal virtud, es procedente la Custodia solicitada, no limitando el contacto del niño con su madre. Asì se decide.
Finalmente, aclara este Tribunal, que las decisiones de Custodia pueden ser revisadas a instancia de parte, cuando se modifiquen los supuestos que generaron el fallo. Asì se establece.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOSQUERA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido. Y se declara Con Lugar la demanda y se otorga la Custodia del niño (nombre omitido Art. 65 LOPNNA) al ciudadano FRANCISCO JOSE MOSQUERA, sin embargo, los atributos inherentes a la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidos de manera conjunta con la madre del referido niño.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días de mes de febrero de 2013, años 202º y 153º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó, quedando registrada bajo el Nº 09-2013.
LA SECRETARIA
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