REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2013-000029
Solicitante: Maria Daniela Álvarez Vásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.855.

Abogada asistente: Mildred Marín Peraza, en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 30 de enero de 2013, la ciudadana Maria Daniela Álvarez Vásquez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Publica Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Mildred Marín Peraza, solicitó la Inserción de su primer apellido en la partida de nacimiento de su hijo, el cual es Alvarez, debido a que asentaron sus apellidos como Vásquez Vásquez, siendo lo correcto Alvarez Vásquez.

En dicho acto consignó partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad y certificación de su partida de nacimiento debidamente corregida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, según expediente Nº 2012244, copia certificada de la partida de nacimiento de su madre la ciudadana Zulay Josefina Alvarez Vásquez, copia fotostática de la cedula de identidad de la cedula de identidad de su madre la ciudadana Zulay Josefina Alvarez Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 11.699.405 y copia certificada de la partida de nacimiento debidamente corregida.
En fecha 31 de enero de 2.013, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó oír la opinión del niño, asimismo se insto la solicitante que compareciera a los fines de sostener entrevista con esta juzgadora.

En fecha 04 de febrero de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Maria Daniela Álvarez Vásquez, antes identificada, quien expuso: “Comparezco en el día de hoy a los fines de aclarar el error cometido en la decisión dictada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano Pedro León Torres del Estado Lara, que riela al folio seis (06) de autos, por rectificación en mi acta de nacimiento, estoy conciente de que existe un error por cuanto la solicitud de la rectificación de mi acta de nacimiento esta a nombre de la ciudadana Yajaira Josefina Rodríguez Camacaro, siendo lo correcto que debería ir mi nombre, así como al final de la decisión que aparece de nuevo el nombre de la referida ciudadana, cuando declaran procedente la rectificación de mi acta de nacimiento, cuyos datos si son correctos. Conozco a una señora de nombre Yajaira Josefina Rodríguez Camacaro quien fue la que ayudó a mi mamá con los trámites para la rectificación de mi acta de nacimiento y la de mis hermanos, ella trabaja en el SAIME. Ahora bien, me comprometo a consignar de nuevo la copia certificada de la decisión de la rectificación de mi partida de nacimiento, ya enmendado el error. Es todo (Copiado textualmente).

En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la consignó copia certificada de la decisión de fecha 04/02/2013, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel.

En fecha 06 de febrero de 2.013, se dejó constancia de la comparecencia del niño a expresar su opinión quien por su corta edad no pronunció palabra alguna.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, de la partida de nacimiento de la solicitante, de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vásquez madre de la solicitante, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante y de la copia certificada del expediente de rectificación Nº 2012244, tramitado ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel a la solicitante, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corren insertas a los folios cuatro (04) , cinco (05), siete (07), ocho (08), nueve (09), y catorce (14) de autos del presente expediente, que efectivamente no se asentó correctamente el primer apellido de la madre en la partida de nacimiento del referido niño, el cual es: Alvarez, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana: Maria Daniela Álvarez Vásquez, en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En consecuencia, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento del referido niño, el primer apellido de la madre el cual es: Álvarez, en el entendido que deben asentarse los apellidos de la madre del niño como: Álvarez Vásquez.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el acta Nº 236, de fecha 12 de febrero de 2.012. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio del Torres Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de febrero de 2013. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52-2.013 y se publicó siendo las 10:42 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2013-00029