REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000211
ASUNTO: KP01-S-2013-000211
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera (03º) del estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS RAMON SUAREZ, ------------- (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CON respecto a la ciudadana BETILDE ESCOBAR, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en cuanto al niño de 8 años cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó como medida cautelar la Medida de Coerción Personal solicitó se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos De los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el tribunal no acuerde la medida de privación que fuera solicitada pido se decrete la caución de fianza conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS RAMON SUAREZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 17 de Febrero de 2013, momentos en los cuales la ciudadana BETILDE ESCOBAR iba de regreso a su casa y cuando llega a la misma se encuentra con su esposo en estado de ebriedad hablándole con palabras obscenas y reclamándole por la comida, seguido a esto la amenazo diciéndole que iba a quemar la casa buscando unos tizones en un fogón, la victima se le atravesó para evitar la situación y en eso su hijo menor se metió en medio de los dos y le pego al niño en la cara ocasionándole quemaduras en el ojo y en los labios, seguido a ello le pego a la victima por el brazo quemándole el mismo y se fue; motivo por el cual la ciudadana BETILDE ESCOBAR denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la asistente de la misma, quien expuso: “el sábado el llevo al niño este y al otro que tiene 11 años y los llevo a un cumpleaños, como a las 11 me los trae, yo me paro y prendo el fogón y me voy a la Iglesia evangélica y cuando regreso el esta dormido y me voy a recoger una leña, y cuando llego me pregunta donde esta la comida que el compro y le digo que se esperara y empezó con la gritadera que donde estaba esa vaina y donde estaba esa mierda y yo la agarre y se la puse encima de la cama y me dijo que agarrara esa vaina que se iba a acostar y le dije que quedara tranquilo y le dije que fuera a dormir si es que tenia sueño que si para eso se puso a beber y me fui a prender el fogón y me dijo que si yo creía que no le podía meter candela a la casa y le dije que que iba a quemar si ahí no tenia nada y que recogiera su ropa y se fuera y el salio y busco unos palos prendidos y venia adentro a meter candela a la casa y cuando fui a quitárselos el niño se metió y cuando el puso los palos así le dio al niño en la cara y se le quemo la cara y la boca y a mi en el brazo que me tropezó con los mismos palos, ahí Salí yo y me fui y lo deje a el y vine ese otro día en la mañana y cuando llegue estaba dormido , el modulo mas cercano de mi casa queda como a una hora.” Seguidamente se le sede la palabra al niño de 8 años cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, y expone: tengo 8 años, nadie me dijo que no dijera nada, eso me lo hizo mi papa que se llama Carlos Suárez y eso me lo hizo con unos tizones, también me los coloco en el cuello, mi papa me ha tocado en partes del cuerpo que no me ha gustado, en los pies me toco con los tizones, eso fue antier. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JOSÉ OCANTO IPSA 71.902, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo iba a encender un fogón y el muchachito se atravesó, como e vio discutiendo con la mama el se atravesó, yo a ellos no los maltrato porque cuando ellos se enferman soy yo el que tengo que reventar, yo tengo una niña especial y lucho para esa niña. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “haciendo un resumen de lo expuesto por la Fiscalía donde nos habla de trato cruel no se puede subsumir el hecho este en especifico, aunado a lo manifestado por la victima ya que estamos en presencia de una situación anómala no como trato cruel sino de otro tipo de delito como seria un delito culposo o accidental ya que el niño lo que hizo fue atravesarse a un hecho violento entre el padre y la madre, la Fiscalía establece Violencia Física y tendríamos que estar en presencia de lesiones graves o gravísimas como lo establece la norma, y no hay informe pericial del médico forense y las lesiones de la victima no son las subsumibles en el tipo de lesiones graves o gravísimas, solicito en cuanto a la privación de libertad la misma no se decrete ya que no hay peligro de obstaculización y no tienen la posibilidad económica para evadir cualquier traslado a este recinto y solcito en el supuesto negado una medida cautelar menos gravosa a mi defendido. Es todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana BETILDE ESCOBAR, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en contra del niño de 8 años cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio tres (03) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que rielan a los folios cuatro y cinco (04 y 05) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, el resultado de la Evaluación Médica, que rielan a los folios siete y ocho (07 y 08) de las actas procesales en el cual se deja constancia entre otras evidencias lo siguiente: Niño cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes “…Quemaduras leves en el ojo izquierdo y labio inferior…”, BETILDE ESCOBAR “…lesión en antebrazo izquierdo por quemadura de Primer grado…” así como el verbatum de la víctima rendida en sala de audiencias, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la salida de la residencia en común, no acercarse a las victimas y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Autorizándole a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo acompañado de una comisión del órgano aprehensor.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena a cumplir una evaluación por parte de la OFICINA MUNICIPAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA MUJER EN EL MUNICIPIO IRIBARREN al grupo familiar.
Se dicta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y haciendo uso de la remisión expresa del artículo 64 ejusdem referido a la supletoriedad y complementariedad de Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la medida cautelar de CAUCIÓN PERSONAL del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo este juzgado la presentación de cuatro (04) fiadores los cuales deben poseer reconocida buena conducta, responsables, poseer capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en el territorio nacional y presentar constancia de trabajo cuya remuneración no sea inferior a sueldo mínimo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano CARLOS RAMON SUAREZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana BETILDE ESCOBAR, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en contra del niño de 8 años cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la salida de la residencia en común, no acercarse a las victimas y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Autorizándole a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo acompañado de una comisión del órgano aprehensor. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez