REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-005706
ASUNTO: KP01-S-2012-005706
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: ANGEL GUEDEZ
IMPUTADO: DENINSON XAVIER GIRON ANGEL, ---------------

DEFENSA PUBLICA: Abg. Lorelvis Balbas por Paúl Abreu
FISCAL 16º DEL MP ABG. Natalininoska Amaro
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
DELITOS:.- VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 20 de Febrero de 2013, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como DENINSON XAVIER GIRON ANGEL, ------------- indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Solicita el enjuiciamiento del ciudadano DENINSON XAVIER GIRON ANGEL, ------------- mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se imponga la medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 2º de la Ley especial.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “el era mi pareja, teníamos como 5 meses separados, el no se iba de la casa porque tenemos un bebe y el es de Caracas, esa tarde empezamos a discutir y el se puso agresivo y trato de abusar de mi y por eso fue que puse la denuncia antes de que llegara a algo peor, la verdad el no es una persona violenta y quería que el se alejara de mi, eso fue el 10-12-12, el estaba en el cuarto de mi mama y se encerró en el cuarto y yo le dije que era una falta de respeto y comenzamos a discutir y el me tiro a la cama y forcejeamos y me metió el dedo en la vagina y yo lo mordí mucho y le revente la nariz, luego el se salio y yo me vestí y fui a colocar la denuncia. La ultima vez que lo vi fue ayer como a las 11 el estaba en la esquina que fue con la mama que busco al bebe y se lo llevo un rato.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública, ABG. LORELVIS BALBAS, expuso lo siguiente: “una vez escuchados los hechos y la declaración de la presunta victima, solicito la nulidad de la acusación fiscal por cuanto para imputar a una persona deben tenerse suficientes elementos que acrediten tal responsabilidad, los elementos presentados se basan en un reconocimiento medico de la víctima de 10 días después de los hechos denunciados y en ese reconocimiento solo presenta como diagnostico una desfloración antigua lo que no permite evidenciar que se haya materializado lo que indica la Fiscalía, entre mi defendido y la presunta victima existió una relación de la cual nace un hijo, en la denuncia se evidencia que la propia madre de la victima expresa que ellos mantenían ciertas discusiones y se reconciliaban al momento, lo cual trae contradicciones que ponen en duda los hechos denunciados. Además del reconocimiento médico solo esta la declaración de la victima y de su madre, sin embrago de considerar este tribunal admitir la acusación me opongo a la calificación fiscal y me opongo a la detención domiciliaria ya que el no tiene una residencia fija el viene es a visitar a su papa que vive residenciado en una habitación y el vive en Caracas donde va a comenzar a estudiar y el ha cumplido fielmente con la medida de presentación, solicito copias simples. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “yo me declaro inocente porque no es cierto lo que anda declarando la ciudadana porque no tenia intención de obligarla tener relaciones sexuales porque cuando vivía en la casa nosotros teníamos relaciones sexuales normalmente, en ningún momento la he violado y me voy a juicio porque me quiero declarar inocente. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Décima Sexta del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada NATALININOSKA AMARO, en contra del ciudadano DENINSON XAVIER GIRON ANGEL, fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…en fecha 10 de Diciembre de 2012, la víctima se encontraba en su residencia ubicada en la avenida Lara con calle unión, callejón Las Tunas Sarare (residencia que para el momento del hecho compartía con su concubino) cuando su concubina comenzó a molestarla hasta que aproximadamente a las 11 de la mañana con ocasión de una discusión generada entre la víctima y el imputado respecto a una computadora ubicada en la habitación de la madre de la víctima , ambos comenzaron a forcejear, abalanzándose el imputado sobre la victima logrando lanzarla a la cama e intentando desnudarla y penetrando la vagina de la víctima con su dedo, la victima logra salir de su habitación y se dirige de inmediato a formular la denuncia…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:

TESTIGOS EXPERTOS:
1.Testimonio del DR. ERNESTO JESUS ROJAS, Experto Profesional I, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, siendo pertinente por tratarse del experto que practico el reconocimiento físico ginecológico de la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la agraviada.
TESTIGOS:
1.Declaración de los funcionarios ROUSBEL JOSÉ MENDOZA, JULIO CASTILLO Y DIONISIO ALMEIDA, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco. Pertinente ya que versa en que estos funcionarios son los que localizaron a la victima y realizan el procedimiento de aprehensión al imputado. Necesaria como prueba para la determinación de las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se desarrollaron los hechos que dieron origen al presente proceso.
2.Declaración de la ciudadana JANETH TERESA ALVARADO MALVACIA, --------------- testigo referencial de los hechos, y madre de la víctima, por lo que su testimonio es lícito y pertinente al guardar relación con el hecho, y necesaria a los fines de determinar los antecedentes del hecho y las circunstancias que justificaban la convivencia del imputado con la víctima a pesar de la separación sentimental.
3. Declaración de la víctima (identidad omitida), testigo único y víctima de los hechos, por lo que su testimonio es lícito y pertinente al guardar relación con el hecho, y necesaria a los fines de acreditar todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito por el DR. ERNESTO JESÚS ROJAS, Experto profesional I, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual es lícito, pertinente ya que fue el funcionario que practica el reconocimiento forense físico y ginecológico de la víctima y necesario a los fines que deponga sobre el sobre el resultado expresado en el informe suscrito.
2. COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (cuya identidad se omite), pertinente al guardar relación del hecho y necesario a los fines que en la misma se evidencia la edad cronológica de la víctima y por tanto competencia de conocer este despacho.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de identidad omitida de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales constan en el asunto, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fumus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DENINSON XAVIER GIRON ANGEL, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de identidad omitida de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
Ahora bien, verificando este juzgador que efectivamente los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y siendo que el artículo 242 ejusdem prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los fines del proceso, como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:
“ART. 242. —Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al procesalista Becerra C. Humberto, como aquellas medidas judiciales de coerción, personal y/o patrimonial, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.
En particular la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión en el domicilio del imputado o en domicilio distinto al de este, bajo custodia de otro persona, ya sea con la vigilancia que decida el tribunal o prescindiendo de ella.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005, refiere en relación a la detención domiciliaria lo siguiente:
“que la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DENINSON XAVIER GIRON ANGEL, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de identidad omitida de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), y siendo que se cumplen con los extremos de ley este tribunal dicta una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO el cual deberá cumplirse en el domicilio siguiente: Sanare, Barrio El Cementerio, callejón la Manga con Bolívar, segunda casa. Estado Lara; así como también la medida cautelar de prohibición de salida del país de conformidad con el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano DENINSON XAVIER GIRON ANGEL, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de identidad omitida de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DENINSON XAVIER GIRON ANGEL, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de identidad omitida de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: vista la solicitud del ministerio público se impone una medida menos gravosa que consiste en un arresto domiciliario, conforme al artículo 242 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; así como también la medida cautelar de prohibición de salida del país de conformidad con el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez