REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 1 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000146
ASUNTO : KP01-S-2013-000146


JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: DAVID BONITO
IMPUTADO: PÉREZ YORIS RAMIRO, titular de la cédula de identidad Nº (...), de 32 años de edad, grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Mario Montesino y Maria Desidere, fecha de nacimiento 09/04/80, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado el (…). de revisión del sistema juris se deja constancia que no presenta otras causas.
DEFENSA PRIVADA: LUÍS ENRIQUE PEÑA MATOS, INPRE Nº 127.434, con domicilio procesal en la carrear18 entre calle 50 y 51, oficina 50-72, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-5352322.-
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ENRIQUE JOSÉ MONTENEGRO ARCHILA.
VICTIMA: AUDRA EMPERATRIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº (...).
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano: PÉREZ YORIS RAMIRO, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la ciudadana AUDRA EMPERATRIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº (...). En la Audiencia la Representación Fiscal solicitó a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y retención del arma de fuego. Y asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 7 y 8 consistente en la obligación asistir a charlas en materia de violencia de género en un centro especializado, para que reciba la ayuda pertinente, y presentación del imputado cada quince (15) días. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PÉREZ YORIS RAMIRO, titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 26 de Enero de 2013, donde la ciudadana AUDRA EMPERATRIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº (...), manifestó que ella se encontraba en su casa en compañía de su esposo y de su hijo menor, cuando su vecino de nombre YORIS PÉREZ, que vive diagonal a su casa, siendo las 00:30 horas de la madrugada, comenzó a lanzar triquitraque para la casa de la denunciante, justo en el sitio donde tenían estacionado su carro, en virtud de ello, la denunciante salió hasta el porche da la casa y le reclamó al ciudadano Yoris Pérez, a lo cual éste comenzó a ofenderla y “…a decirle un monto de cosas…” , y luego salió a la calle con una escopeta y decía que saliera para echarle unos tiros y decía que en algún momento tenían que salir, la denunciante entra en un estado de miedo y desde su propia casa llama a la Guardia Nacional, quienes llegaron a los pocos minutos y sorprendieron al ciudadano YORIS PEREZ con la escopeta; motivo por el cual procedió a denunciar ante las autoridades competentes, quienes procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido manifestó su deseo de no declarar.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Pública, libre de toda coacción y apremio expuso lo siguiente: “Ese fue cuando estaba pasando el juego de béisbol, yo acababa de cerrar la puerta de mi casa y unos muchachos tiraron unos cohetes y en ese momento yo salgo hacia fuera pero no se sabia de donde venían, la señoras salio histérica y me dijo que yo le estaba tirando el rayador, yo le dije que no me metía con nadie y ella comenzó a ofenderme y salio el esposo de la señora y me ofendió también, luego yo me meto a mi casa y llamaron a la policía, Lugo llegaron los policías hacia mi casa y ahí consiguieron la escopeta que era de mi abuelo y esa estaba en un saco amarrada y los policías se la llevaron de ahí tal cual como estaba, eso es Todo. Cuanto tiempo tiene usted de vecino con la víctima, yo tengo 10 años, y ellos se mudaron hace como dos años. Como la ciudadana Victima sabia de esa escopeta. Fue que llegaron los oficiales y ellos fueron los que consiguieron esa escopeta y estaba debajo de la cama en su saquito y yo nunca la he utilizado porque eso no me gusta. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “Este defensor hace el señalamiento en cuanto al acta de los funcionarios actuantes ya que en cuanto al arma de fuego ellos no indican que mi patrocinado tenía el arma en sus manos. En cuanto a las medidas, no se observan que los actos no se configuran en el delito calificado por el fiscal, El delito de Porte ilícito esta errónea ya que no se configura con los hechos y que no consta la experticia de reconocimiento mecánico del arma de fuego, esta defensa no se opone a las medidas contempladas en los numerarles 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero si se opone a la medida de las charlas en materia de genero y en este acto consigno ante este tribunal del consejo comunal donde indica que mi defendido tiene buena conducta, y solicito la libertad de mi defendido y se acuerde solamente las medidas previstas en el artículo 87 numeral 5 y 6. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la ciudadana AUDRA EMPERATRIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº (...), siendo el presunto agresor vecino de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el Acta de Entrevista que contiene la respectiva Denuncia de la víctima que riela en los folios siete (7) y ocho (8) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; Acta de Investigación Policial distinguida con el Nº 047 de fecha 27 de Enero de 2013 por el Comando de Seguridad Urbana-Lara Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y que riela en los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 27 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario actuante del Comando de Seguridad Urbana-Lara Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indica como evidencia física colectada textualmente lo siguiente: “01 arma de fuego, tipo escopeta de un cañón con cacha de madera, calibre 16, sin cartuchos, de fabricación casera”, que riela en el folio doce (12) de las actas procesales del presente asunto, así como dos fijaciones fotográficas del arma de fuego señalada en la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual riela en el folio once (11) de las actas procesales; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía el estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 9 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: referir a la víctima a recibir charlas en materia de violencia de género en el Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER) que es el Centro especializado en materia de violencia contra la mujer para que reciba la debida orientación; prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; retener el arma de fuego.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.-
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.-
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.-
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, por el lapso de cuatro (4) meses debiendo traer constancia al Tribunal. De esta manera se subsana la omisión involuntaria reflejada en la Dispositiva de la audiencia de presentación.
Se estima improcedente la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar innominada contemplada en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, solicitando la presentación del imputado cada quince (15) días, ya que se considera que es una medida de aplicación extrema, que reviste desproporción y justamente se estaría violentando el Principio de Proporcionalidad, razón por la cual se acuerda Sin lugar la solicitud de presentación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y visto que consta en acta una la llamada de la víctima donde indica que el ciudadano antes identificado tenia una escopeta en la mano, es por lo que también se acoge al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 1º, 5º, 6º y 9º del artículo 87 de la Ley especial, como lo es el de participar en charlas de violencia contra la mujer tanto para el imputado como para la víctima, la prohibición de acercamiento a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, y se ordena la retención del arma de fuego, no se acuerda lo solicitado por el ministerio Público en cuanto al régimen de presentación. CUARTO: este Tribunal le hace mención a la Defensa para que consigne los documentos por la vía de la URDD Penal. QUINTO: se decreta la libertad inmediata del presunto agresor. Por omisión involuntaria en la dispositiva, no se dejó constancia de la imposición dictada en la audiencia de presentación, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste en que imputado debe asistir cada treinta (30) días, a charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, por el lapso de cuatro (4) meses debiendo traer constancia al Tribunal de su asistencia. Líbrese los respectivos actos de comunicación. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02


Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

SECRETARIO


Abg. ORLANDO ALBUJEN