REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 1 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000160
ASUNTO : KP01-S-2013-000160

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: DAVID BONITO
IMPUTADO: GONZÁLEZ SAMIR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº (...), de 38 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio vigilante, hijo de Dolores Perozo y Felicia González, fecha de nacimiento 25/11/74, natural de (…) (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas)
DEFENSA PÚBLICA: Abg.LIRIO TERÁN
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. EFTIMIA GRECIA VALERA VASSILAKOV.
VICTIMA: DULCE MARÍA GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº (...).
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano GONZÁLEZ SAMIR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº (...), de 38 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio vigilante, hijo de Dolores Perozo y Felicia González, fecha de nacimiento 25/11/74, (…); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima DULCE MARÍA GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº (...).
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: referir a la víctima a centro especializado en materia de violencia para que reciba charlas de orientación; se ordena la salida del imputado de autos de la residencia en común, independientemente de su titularidad; prohibición para el imputado de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Asimismo se le imponga medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 que consiste en asistir a charlas en materia de violencia de género, para que reciba la ayuda pertinente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GONZÁLEZ SAMIR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 30 de Enero de 2013, y que la ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº (...), textualmente expuso en su denuncia en los siguientes términos: “Resulta que vengo a denunciar a mi esposo SAMIR JOSE GONZÁLEZ, por cuanto el día de ayer me agredió físicamente con las manos todo por una discusión que tuvimos, por cuanto lo dejé en mi casa con i hija y resulta que él salió cuando lo llamo para ver dónde está, me dijo que estaba en casa de una tía y cuando llamo a la tía, resulta que él no estaba allá, y cuando llego a la casa empezamos a discutir y me agredió. Es todo.”; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Nosotros ya tenemos como 15 años viviendo juntos y hemos tenido muchos problemas y quiero que nos separemos por el bien de los dos y el de mis hijas, yo vengo de un hogar donde hubo maltratos y no quiero que mis hijas dejen de ver a su papa, él me golpeó ya que ese día discutimos y mis hijas estaban presentes, esto no es la primera vez que sucede. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Ella en una parte tiene razón, nosotros ese día discutimos y ella se golpeó fue con un ventilador y en ningún momento la agredí y yo trate de quitármela de encima y le di algunos empujones, son rabias del momento y trate de quitármela de encima, yo nunca he estado preso, yo quiero a mis hijas y a ella, ella es muy celosa, ella me rasguño el pecho ese día, eso es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Cuando se escucha a estos dos ciudadanos se observa que existe una familia disfuncional y lo que hay es problema de convivencia, solicito se remita a ambos a IREMUJER para que reciban charlas en materia de género y ayuda psicológica y será en el transcurso de la investigación donde alegaré a favor de mi representado. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el Acta de Denuncia Exp. Nº I-997.391 de fecha 31 de Enero de 2013, realizada por la ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº (...), por ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, que riela al folio dos (02) de las actas procesales del presente asunto; Constancia Médica suscrita por la Médico Judith Alvarez del Ambulatorio del Sur de Barquisimeto, quien evaluó médicamente a la ciudadana víctima de autos, señalando entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…1) traumatismo en región temporal izquierdo. 2) traumatismo en hombro izquierdo, región escapular izquierdo.”, que riela al folio tres (03) de las actas procesales del presente asunto; Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Enero 2013, suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, que riela en los folios ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales del presente asunto; Acta de Inspección Técnica Nº 082, Expediente Nº I-997.391, de fecha 31 de Enero de 2013, suscritos por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, realizada la Inspección Técnica en el lugar del suceso, ubicada en la casa sin número del sector IV del Barrio Los Ángeles de Barquisimeto, Estado Lara, y que riela en el folio once (11) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía el estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.



MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Especial, consisten en: referir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer para la debida orientación; se ordena la salida del imputado de autos de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; la prohibición de realizar actos violentos que atenten contra la integridad física de la victima; la obligación del imputado de autos de acudir a charlas en centro especializado en materia de violencia contra la mujer, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (4) Meses debiendo traer constancia al Tribunal.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente acordar la solicitud efectuada por la Defensa en cuanto a la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima de autos de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se ratifican las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano aprehensor, consistentes prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: se acuerda la medida establecida en el numeral 3º del artículo 87 como lo es la salida del agresor de la residencia en común, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo y la medida innominada establecida en el artículo 87 numeral 13º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez al mes por el lapso de cuatro meses. QUINTO: se decreta la medida establecida en el numeral 1º del artículo 87 consistente en que la victima acuda recibir charlas en materia de Violencia contra la Mujer. SEXTO: se acuerda lo solicitado por la Defensa consistente en que ambos deberán acudir ante el Equipo Interdisciplinario a fin de recibir evaluación Psico-Social-Legal. SÉPTIMA: se decreta la libertad inmediata del presunto agresor. La presente se fundamentará en el lapso de Ley. Líbrese los respectivos actos de comunicación. Se libra Boleta de Libertad desde la misma Sala de Audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO


Abg. ORLANDO ALBUJEN