REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002328
ASUNTO : KP01-S-2012-002328
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: JOSÉ MARÍN
IMPUTADO: ALLAN RAMON AGÜERO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 22-02-50, de 62 años de edad, hijo de Angel Agüero y Rafaela Diaz, de profesión u oficio: TSU en Turismo, domiciliado en la (…).
DEFENSA PRIVADA: ABG. IDAIRIS DATICA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.027.
FISCALIA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELLYNETH GÓMEZ.
VICTIMA: MAGALY DEL CARMEN SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...)
ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ABG. CÉSAR CALDERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.952.-
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 22 de Octubre de 2012, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicha oportunidad, solicitó a este órgano jurisdiccional la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) por esa Representación Fiscal, por ser presuntamente víctima de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el cual es señalado como presunto agresor el ciudadano ALLAN RAMON AGÜERO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...).
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 21 de Diciembre de 2013, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público y la misma expuso: “Siendo la oportunidad legal fijada pasa a exponer de manera sucinta los hechos ocurridos y acota que el imputado se dirige a la víctima de manera grosera y que lo hechos han ocasionado un daño en la Psiquis de la víctima por lo que se inició la investigación y que por las incomparecencias del imputado se le libró captura y el Tribunal en la audiencia le ordenó una medida mas gravosa como es la presentación cada 30 días y solicito se le seda la palabra a la víctima y solicito la ratificación de loas medidas de protección de seguridad, como las contenidas en el artículo 87 numeral 5 y 6, igualmente se ratifique la medida de presentación cada 30 días y que si el imputado incumple el Ministerio Público solicitará en su oportunidad una mas gravosa. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorgó el derecho de palabra, y en tal sentido expuso: “Mi nombre es Magali Sánchez, en mi domicilio vivo con mi madre y esto data desde el 2005, en dicha oportunidad el órgano dicto medidas que fueron incumplidas por el imputado y que por cuestiones familiares no pude impulsar y en el año 2010 interpuse denuncia nuevamente y el órgano receptor ordenó valoración psicológica para mi madre y a mi , ya que el señor aquí presente se dirige a mi y a mi señora madre de manera grosera y el ultimo suceso fue el ultimo de octubre cuando en frente de mi casa el señor dijo que a las putas se le dice señoras y dice cualquier cantidad de improperios hacia mi persona y esto ya es demasiado insoportable y sobre todo cuando esta envuelto alguien como mi señora madre, de estos hechos han sido observadores algunas personas que ya constan en actas. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA:
El Tribunal le cede la palabra al Asistente Legal de la víctima, quien estando presente en la audiencia, señaló lo siguiente: “La señora Magali acaba de decir en su declaración un poco confusa pero eso es producto de los daños ocasionados por el ciudadano aquí presente y que él con sus constantes groserías ha afectado a mi representada. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, el presunto agresor ciudadano ALLAN RAMON AGÜERO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “El caso comienza cuando la señora me invita a su bufete para que le firmara un documento relacionado con una casa y como yo no le firme ese papel me denunció y se firmaron cauciones y yo no le dirigí mas la palabra, y que ella viola mi intimidad y la de mi familia ya que ella es mi vecina y tiene ventanas que dan hacia mi casa y tengo una orden de clausura de esas ventanas y que yo no tengo paz y el gran problema es por las 5 ventanas y una vez me denunció y que yo consumía y vendía drogas y me mandó a la guardia y ella va a mi casa e intenta tumbarme las rejas y considero que es un abuso de parte de la señora hacia mi por su titulo y tengo firmas de los residentes del barrio y en el año 2010, el niño tiro un balón a la casa de ella y ella insultó a mi nieto y que ella podía meterme preso por eso, también se paraba una patrulla frente a mi casa y ella cuando barre la platabanda tira la basura a mi casa y si ella quiere que yo pode mis matas yo lo hago y ella abusa de la violencia de género y las pruebas están aquí. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada, expuso: “Rechazo todo los alegatos en virtud de que mi representado ha cumplido con no acercársele a la víctima y ha cumplido con su régimen de presentación y el problema data desde hace tiempo pero fue porque en el año 2005 el introdujo escritos relacionados con las ventanas que tiene la señora Magali y que eso perturba su privacidad, en virtud de esto dieron orden de clausura y muestro en este acto las pruebas y eso ha llegado hasta el punto que su familia no tiene privacidad ya que desde la casa de la ciudadana se ve absolutamente todo, también muestro cartas de buenas conductas donde consta que el mi patrocinado. Ella lo denuncia porque el señor esta en su casa y que ella lo veía desde su casa y le pone patrullas frente a su casa y el señor Alan opto por no causa mas molestias pero todo esto es por las ventanas y ella no quiere ceder en torno a esto y ella dice que el la insulta, cuestión que no es cierto, en virtud de ello solicito e declare sin lugar la presente acusación y se declare sin lugar la presentación cada 30 días. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio; así como la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Ahora bien, en razón que resulta necesario mantener vinculado al imputado de autos ciudadano ALLAN RAMON AGÜERO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), al proceso de la presente causa penal, tomando en cuenta que en fecha 19 de Octubre de 2012, este Tribunal acordó librar Orden de Aprehensión al referido imputado, en virtud de los diferimientos para realizar la audiencia oral de conformidad del artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; revisado en Sala de Audiencia a través del Sistema Juris 2000, la cual aquí se fundamenta, el imputado se ha estado presentando y es criterio de esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la presentación por ante la taquilla de presentación de este Tribunal, cada treinta (30) días, obedeciendo ello al corto tiempo transcurrido desde la imposición de tal medida, ya que para la celebración de la audiencia, sólo se había presentado una (1) sola vez. De esta manera se subsana lo señalado en la Dispositiva de la audiencia que aquí se fundamenta, en virtud que en el Punto Segundo, se nombra el artículo 256 numeral 8, siendo lo correcto el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgada de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le explica tanto al imputado como a la víctima del deber que tienen ambos de cumplir con estas medidas. SEGUNDO: En cuanto a la presentación periódica este tribunal considera que en virtud que de revisión del sistema Juris 2000 se verifica que el imputado se ha venido presentando y que este tribunal ratifica la medida cautelar innominada contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones; se deja constancia que fue subsanado en la fundamentación, el artículo de la medida cautelar, ya que por error involuntario se había indicado el artículo 256. TERCERO: se le indica a las partes a resolver sus problemas con las ventanas ante la instancia correspondiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2.-
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO