REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-000670
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ANGEL MANUEL VILLEGAS DIAZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA FERNANDA VILLEGA DIAZ
DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta policial suscrita por el Oficial Hebert Leon adscrito a al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana de fecha 14 de febrero de 2013 se dejo constancia de lo siguiente “siendo las ocho v veinte (08:20) horas de la noche comparece por ante este despacho, el funcionario oficial (CPNB) HEBERT LEON adscrito al servicio de Patrullaje Vehicular Carabobo, estando legalmente Juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 11 116, 153 y 234 del código orgánico procesal, penal, en. concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la ley del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "siendo las cuatro y diez (04:10) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de recorrido por el sector el concejo, avenida Aránzazu. Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia área 5 sector 17en la Unidad radiopatrullera Nº 0017conducida por el oficial (CPNB) FREDDY PEREZ, cuando recibimos un llamado radiofónico por parte de la Central para dirigiros a la sede de Coordinación de vigilancia y patrullaje y vehicular de este Cuerpo Policial, al llegar al mismo hacia espera la ciudadana MARÍA VILLEGAS, quien indico que había sido agredida por su hermano en horas de la noche también indicando que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en el sector Ricardo Urriera sector 8 calle 3, casa Nº 8, nos trasladamos al lugar y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana VILLEGAS ELISABETH, quien indicó ser la madre tanto de la víctima como del agresor, negando la misma que el presunto agresor se encontraba dentro de la residencia, por lo que nos retiramos y procedimos a prestar apoyo a la ciudadana víctima y la trasladamos a la casa de su amiga Iliana, a quien la misma le iba a pedir el favor de hospedarse por ese día, luego procedimos a buscar la vestimenta de la ciudadana en su casa, momento en el cual visualizamos a un ciudadano que la victima identificó como el presunto agresor, por lo que le dimos la voz de alto y le informamos el motivo de nuestra presencia le informamos que sería objeto de una inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato se produjo la detención del ciudadano y quedo identificado como VILLEGAS DIAZ ANGEL MANUEL de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº 18.500.658, de 25 años de edad, el cual vestía para el momento de la aprehensión, franela vinotinto, pantalón azul y botas de goma amarilla, de contextura delgada aproximadamente de 1.80 metros de altura, cabello negro de corte bajo, ojos negros, de profesión u oficio empleado de un autolavado. Seguidamente se procedió a realizar llamada al Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), en donde por presentar fallas no se logro verificar si el ciudadano poseía algún tipo de registro, luego se realizó llamada a la Fiscal de Guardia”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3 y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público,
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Maria Fernanda Villegas Diaz, titular de la cedula de identidad N° V-18.500.657, quien manifiesta lo siguiente: “Siendo las 11:20 horas de la noche, nos encontrábamos celebrando el cumpleaños de mi cuñado Víctor Moreno cuando mi hermano ANGEL VILLEGAS golpeo a mi amiga Iliana, yo le dije que la dejara tranquila y él arremetió contra mi, agrediéndome con una patada en la pierna y me tiro contra el piso, me golpeo en el hombro y me dio una sacudida fuerte, luego dejo de golpearme porque las personas que estaban en el sitio lo apartaron y volvió a golpear a mi amiga, luego me encerré en el cuarto y no Salí sino hasta el siguiente día, cuando lo escuche diciéndole a mi mama que si lo denunciaba primero me mataba y que si lo sacábamos de la casa primero la acababa”.
Acto seguido se le impone al ciudadano ANGEL MANUEL VILLEGAS DIAZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ANGEL MANUEL VILLEGAS DIAZ, venezolano, natural de Bejuma - estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 18.500.657, fecha de nacimiento 09-12-87, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Auto lavado, hijo de Elizabeth Diaz y Victot Villegas, residenciado en Barrio Ricardo Urriera, Calle , Urbanizacion 8, Estado Carabobo, telefono: 0414-0485833, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ me acojo al precepto constitucional.”.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa privada, quien expone: “ vista las circunstancia de los hechos e igualmente el lazo de consaguinidad entre la victima y le imputado esta defensa considera necesario la remisión de mi representado al equipo interdisiplinario, a los fines de que reciba orientación, es todo””
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de Febrero del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14/02/2013, suscrita por el Oficial Hebert Leon adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del acta de entrevista realizada a la víctima de fecha 14/02/2013, y del informe médico que riela al folio cinco (05), que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANGEL MANUEL VILLEGAS DIAZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANGEL MANUEL VILLEGAS DIAZ, el día 14/02/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, estación policial Bello Monte, por la denuncia de la victima por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ANGEL MANUEL VILLEGAS DIAZ medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ANGEL MANUEL VILLEGAS DIAZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3 y 9º del artículo 242 del COPP, consistentes en 3° la presentación periodica ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30)días; asi mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de indentidad y constancia de residencia, 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANGEL MANUEL VILLEGAS DIAZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3 y 9º del artículo 242 del COPP presentación periodica ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30)días, Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Luis Trejo